REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO

DEFENSA PUBLICA: JOSE GREGORIO FLORES

IMPUTADO: KEIMBER JARVI MATA GARCIA

FISCAL: DR. VICTOR GONZALEZ, Fiscal Quinto, del Estado Miranda
Celebrada la audiencia oral mediante el cual el Abg. Víctor Julio González fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, , puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; MATHIAS MAIKELL AZUAJE AZUAJE y solicitó medida privativa de Libertad, en consecuencia éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

KEIMBER JARVI MATA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 10-11-87 de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad no ha cedulado, soltero, chofer, hijo de Doris garcía (v) y de José Mata (v), residenciado en Guatire, barrio las Casitas, calle 24 de julio, casa s/n, cerca de la bodega del Sr. José, Municipio Zamora del Estado Miranda

HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho: El Ministerio Público, señala que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, de conformidad al contenido del acta policial de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2010, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 9:30 horas de la noche, encontrándonos a la salida de la Urbanización Los Naranjos, hacia la Intercomunal, pudimos obstar a un ciudadano quien tenía proyectado contra el piso a otro ciudadano agrediéndolo físicamente, procedimos a darle la voz de alto, siendo identificada la víctima como CONTRERAS KLEIBER y el agresor como KEIMBER JARVI MATA ALEJANDRO, procediendo a ubicar a un testigo, quien quedó identificado como FRANKLIN JOEL RAMIREZ, se le realizó la inspección corporal y se le incautó un teléfono celular marca Motorola, señalando la víctima que el teléfono se lo había quitado amenazándolo de muerte, procediendo ala detención de dicho ciudadano. procediendo el Ministerio Público, a precalificar los hechos atribuidos de Robo Genérico el cual se encuentra previsto en el artículo 455 del Código Penal

DECLARACION DEL IMPUTADO

El ciudadano KEIMBER JARVI MATA GARCIA; manifestó: El muchacho venía de Guatire, en un microbús, se quedó en la entrada de La Villa, yo estaba cuando él se quedó, yo estaba con otro muchacho, yo en ningún momento le quite el teléfono, , cuando me agarraron los funcionarios, yo no tenía el teléfono… estaba con mi hermana.
DECLARACION DE LA VICTIMA

El ciudadano; CONTRERAS TIRADO KLEIBER ALEJANDRO, entré otras cosas manifestó: El si me quitó el teléfono, en eso llegaron los funcionarios, llegó un ciudadano de testigo le consiguieron el teléfono en el bolsillo derecho.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa señala, “…No existen suficientes elementos de convicción para considerar a mi defendido incurso en el delito que le atribuye el Ministerio Público, mi defendido tiene el dicho de un testigo a quien s le debe tomar entrevista, sobre la situación, se debe tomar acta de entrevista a al supuesto testigo presencial.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. respecto de un acto concreto de investigación
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de ROBO GENERICO el cual se encuentra previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece:
“… Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
En relación al delito de Robo Genérico, se observa que la víctima fue amenazada de muerte por el imputado, amenazándola que le entregara el teléfono, el cual le arrebató y fue en ese momento cuando llegaron los funcionarios policiales. En consecuencia y tomando en consideración las circunstancias que rodearon los hechos, estamos en presencia del delito de Robo Genérico. En el presente caso existe idoneidad de los medios, para consumar el delito, existió la amenaza a la vida, existió el despojo bajo amenazas de sus pertenencias a la víctima
Considera quien aquí decide que en relación a este tipo penal, se llenan los extremos previstos en el artículo 455, del Código Penal Y Así se Declara
Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar en consecuencia al imputado autor del delito atribuido, y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:

1.- Del acta policial de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2010, emanada de la policía del Municipio Plaza, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 9:30 horas de la noche, encontrándonos a la salida de la Urbanización Los Naranjos, hacia la Intercomunal, pudimos obstar a un ciudadano quien tenía proyectado contra el piso a otro ciudadano agrediéndolo físicamente, procedimos a darle la voz de alto, siendo identificada la víctima como CONTRERAS KLEIBER y el agresor como KEIMBER JARVI MATA ALEJANDRO, procediendo a ubicar a un testigo, quien quedó identificado como FRANKLIN JOEL RAMIREZ, se le realizó la inspección corporal y se le incautó un teléfono celular marca Motorola, señalando la víctima que el teléfono se lo había quitado amenazándolo de muerte, procediendo a la detención de dicho ciudadano..
2.- Del acta de entrevista de fecha 24 de m ayo del año 2010, que le fuera realizada al ciudadano CONTRERAS TIRADO KLEIBER ALEJANDRO, quien manifestó: El día de hoy 24-05-10, como a las 9:30 de la noche mientras me encontraba transitando en la entrada del sector Los naranjos, luego d haber culminado con mi labor diaria de trabajo, al bajar de la buseta de la línea Guatire-Guarenas, un sujeto desconocido me agarró por detrás logrando despojarme de mi teléfono celular marca Motorola, se apersonaron dos personas vestidas de civil, quitándome al sujeto de encima quien se resistió ala policía, le hicieron la revisión delante de un testigo y le quitaron mi teléfono , eso fue en la entrada de la urbanización Los Naranjos, a eso de las 9:30 de la noche, no lo conozco, siempre transito a esa hora que salgo de mi trabajo.
3.- Del acta de entrevista realizada al ciudadano; RAMIREZ GUERRERO FRANKLIN YOEL, quien entre otras cosas manifestó: el día de hoy como alas 9:30 horas de la noche, mientras transitaba en la entrada del sector Los Naranjos, una funcionaria me solicitó la colaboración para ser testigo de un procedimiento, uno de los funcionarios le sacó del bolsillo derecho del pantalón a un sujeto que tenían, un celular de color blanco Marca Motorola, , eso fue en la entrada de Los Naranjos, cerca de la Fundación del Niño, siempre transito por ese sector luego de salir de mi trabajo, ..
4.- Del Acta de avalúo Real realizada al teléfono celular, Marca Motorola, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de obstaculización al proceso, en el presente caso se trata de un delito, que atenta contra la propiedad, y la integridad física, como lo es el delito de robo genérico en consecuencia se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; KEIMBER JARVI MATA GARCIA. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de dicho imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano; KEIMBER JARVI MATA GARCIA
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia del delito de ROBO GENERICO, el cual se encuentra previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra del ciudadano: KEIMBER JARVI MATA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 10-11-87 de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad no ha cedulado, soltero, chofer, hijo de Doris garcía (v) y de José Mata (v), residenciado en Guatire, barrio las Casitas, calle 24 de julio, casa s/n, cerca de la bodega del Sr. José, Municipio Zamora del Estado Miranda y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión el Internado Judicial Rodeo I.
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ABG. FABIOLA GUERRERO

Exp. 2C-3079-10