REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por cuanto en fecha veinticinco (25) de Enero del año 2010 se realizó Audiencia Especial de conformidad a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano LEONARDO MONASTERIO, concediéndole a la Fiscalía 21. del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa observa:
Que en fecha 27 de enero del año 2010, la Fiscalía 21 solicitó prorroga concediéndosele un lapso de 30 días el cual vencía en fecha 09-04-2010
El ciudadano LEONARDO MONASTERIO, fue presentado por ante éste Tribunal en fecha 07-11-2006 Decretándose el procedimiento por la vía ordinaria, y medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3°,
En fecha 31-08-2008, el Defensor Público DR. JOSE GREGORIO FLORES, solicitó a éste Tribunal fijara la audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste sentido es importante acotar el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal., igualmente el Artículo 314 Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público, podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Es el caso que en el presente caso, la Fiscalía 21. del Ministerio Público no presentó el acto conclusivo correspondiente, en consecuencia es procedente de conformidad a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ACORDAR EL ARCHIVO JUDICIAL, de la presente causa. En consecuencia se Decreta El CESE de las Medidas Cautelares que le fueron impuestas al imputado, en la audiencia de presentación por ante éste Tribunal
En virtud de las razones que anteceden, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es, Decretar el ARCHIVO JUDICIAL en la presente causa que se le sigue al ciudadano; LEONARDO MANASTERIO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 6.372.277.
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY; Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia el ARCHIVO JUDICIAL de la causa que se le sigue al ciudadano LEONARDO MANASTERIO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 6.372.277. Y en consecuencia el CESE de las presentaciones del imputado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se Acuerda el Cese de las Medidas Cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de presentación, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4. Notifíquese, Diarícese. Cúmplase Líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZA

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO

EXP. 2C-923-06