REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que fuera presentado por el Doctor; ERNESTO ROSALES, en su carácter de Defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO DIAZ, mediante el cual solicita Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que pesa en contra de su representada, fundamentando esta en lo siguiente:
Señala en su escrito que el acto de la audiencia preliminar se ha diferido en varias oportunidades por causas no imputables a la Defensa, solicitud que hace de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa; en fecha Veintisiete (27) de diciembre del año 2010, fue Decretada Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado MIGUEL ANGEL CASTILLO DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR ALEJANDRO AMARICUA PALACIOS, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 del Código Penal
En fecha 10 de febrero del año 2010, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó Escrito de Acusación Fiscal en contra del mismo. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR.
En fecha 11 de febrero del año 2010 se fijó la audiencia preliminar para el día 11 de marzo del año 2010.
En fecha 11 de marzo del año 2010, no se realizó la audiencia preliminar en virtud de no haber comparecido las partes y se refijó para el día 23-03-2010
En fecha 23-03-2010, no se realizó en virtud del nuevo horario y se refijó para el día 08 de abril del año 2010
En fecha 08 de abril del año 2010, no se realizó en virtud del nuevo horario y se refijó para el día 26 de abril del año 2010.
En fecha 26-04-2010, no se realizó y se refijó para el día 11-05-2010
En fecha 11-05-2010 no se realizó en virtud de no haber asistido la víctima y se refijó para el día 24-05-2010
Ahora bien a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la petición de la Defensa, debe tomarse inconsideración el principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”
Considera quien aquí decide, que la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada en contra de dicho ciudadano antes identificado, se encuentra ajustada a las normas antes señaladas, la cual tiene por finalidad garantizar el fin del proceso el cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, y a las víctimas que en el presente caso es un delito donde el bien jurídico tutelado es la vida de una persona, ya que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, delito éste previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 del Código Penal, si bien es cierto al imputado le ampara el principio de presunción de inocencia, y del estado de libertad, es una obligación del Estado brindar seguridad a la ciudadanía, proteger los derechos de las víctimas..
En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano; MIGUEL ANGEL CASTILLO DIAZ, quien es titular de la Cédula de Identidad Número 18.276.005, debe mantenerse, por encontrarse ajustada a derecho en virtud de lo previsto en el artículo 244 principio de proporcionalidad y los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, solicitada por la Defensa del ya identificado ciudadano. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA NEGAR, el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO DIAZ, quien es titular de la Cédula de Identidad Número 18.276.005, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, delito éste previsto en el artículo 406 ORDINAL 1° en relación al artículo 83 del Código Penal. Se Acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que le fue Decretada, al momento de celebrarse la audiencia de presentación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese, -
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
ACT. N° 2C-2764-09