REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que fuera presentado por el Doctor; CARLOS ALBERTO GALEANO PEÑA, en su carácter de Defensor del ciudadano PEDRO ORLANDO PIEDRA YANES, mediante el cual solicita Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que pesa en contra de su representado, fundamentando esta en lo siguiente:

Señala en su escrito que; que el día que estaba fijada la audiencia preliminar en la presente causa el Ministerio Público, no había consignado la experticia practicada al a supuesta droga incautada, que esto va contra el debido proceso y la seguridad jurídica, ocasionando un retardo procesal, no imputable ala defensa, , igualmente que en el proceso de la investigación la Defensa había aportado a tres testigos que daban fe del sitio donde habían aprehendido a su defendido, , lo cual solicitaba en éste acto, consignó carta de trabajo, a los fines de demostrar que el mismo es una persona trabajadora , carta de residencia, de buena conducta y de solvencia moral, , solicitando se le acuerde a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad a los fines de que su defendido acuda al proceso en libertad, que a su defendido le agarraron solo una porción y las demás porciones le fueron sembradas por la policía, solicitud que hace de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa; en fecha 21 de marzo del año 2010, fue Decretada Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado PEDRO ORLANDO PIEDRA YANEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

En fecha 19 de abril del año 2010, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, presentó Escrito de Acusación Fiscal en contra del mismo. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.

En fecha 27-04-10, se fijó la audiencia preliminar para el día 13-05-10

En fecha 13-05-10, no se realizó en virtud del nuevo horario y se refijó para el día 27-05-10.
Ahora bien a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la petición de la Defensa, debe tomarse inconsideración el principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”

Considera quien aquí decide, que la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada en contra de dicho ciudadano antes identificado, se encuentra ajustada a las normas antes señaladas, la cual tiene por finalidad garantizar el fin del proceso el cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, en el presente caso es un delito donde el bien jurídico es el derecho ala salud, dado que la droga ocasiona perjuicios a la salud de los que la consumen y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia si bien es cierto al imputado le ampara el principio de presunción de inocencia, y del estado de libertad, es una obligación del Estado brindar seguridad a la ciudadanía.

En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano; PEDRO ORLANDO PIEDRA YANES, quien es titular de la Cédula de Identidad Número 12.296.702 se encuentra ajustada a derecho y debe mantenerse, en virtud de lo previsto en el artículo 244 principio de proporcionalidad y los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, solicitada por la Defensa del ya identificado ciudadano. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA NEGAR, el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano PEDRO ORLANDO PIEDRA YANES, quien es titular de la Cédula de Identidad Número 12.296.702, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION. Se Acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que le fue Decretada, al momento de celebrarse la audiencia de presentación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese, -

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO



ACT. N° 2C-2937-10