REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
SECRETARIA: Abg. FABIOLA GUERRERO
IMPUTADO: GLENIS JOSETH GALLARDO SOTO
DEFENSA PUBLICA: Abg. GERARDO ROYE
FISCAL: Abg. CAROLINA MONTES DE OCA, Fiscal 8ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la Audiencia de Presentación celebrada en contra del ciudadano: GLENIS JOSETH GALLARDO SOTO, quien fue presentado por el Ministerio Público, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios policiales adscritos aL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guarenas, manifestando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que el ciudadano fue aprehendida en virtud de estar requerida por el Tribunal Primero en funciones de Control, no precalificando hecho alguno en contra de dicha ciudadana, solicitando su Libertad Sin Restricciones, esta Juzgadora previa revisión de las actas procesales y por cuanto no se desprenden elementos de convicción de la participación de la ciudadana en la comisión de delito alguno, Acuerda Su Libertad Sin restricciones, por considerar que no están dados los extremos requeridos en el artículo 250, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
I
En fecha Cuatro (04) de Mayo del año 2010, fue puesto a la orden de éste Tribunal la ciudadana; GLENIS JOSETH GALLARDO SOTO, en virtud de haber sido aprehendida por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guarenas, el Ministerio Público solicitó la libertad sin Restricciones de la misma, en virtud de no tener delito que precalificar en su contra, oída dicha ciudadana, así como revisadas las actas procesales, este Tribunal Acuerda Su Libertad Sin Restricciones, al no estar dados los extremos de los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.
Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...
II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la no participación de dicho ciudadano en delito alguno, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR a favor de la ciudadana; GLENIS JOSETH GALLARDO SOTO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 11.158.202, la Libertad Sin Restricciones.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano: GLENIS JOSETH GALLARDO SOTO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 11.158.202
SEGUNDO: Se acuerda oficiar Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la libertad concedida.
TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 8ª. del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Miranda. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.,
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ
La Secretaria
Abg. FABIOOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA Secretaria
ABG FABIOLA GUERRERO
EXP: 2C- 3017-10