REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que fuera presentado por los Doctores; EDUARDO JOSÉ OJEDA HERNÁNDEZ, MARTHA MAYOR TORRES y JORGE LUIS MAYOR VIVAS, en su carácter de Defensores de la ciudadana YOLIMAR COROMOTO VELASQUEZ MARCANO, mediante el cual solicita Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que pesa en contra de su representada, fundamentando esta en lo siguiente:
Señalan que se ha diferido el acto de la audiencia preliminar de su defendida en cuatro oportunidades y su defendida sigue privada de libertad, motivo por el cual y por cuanto la misma tiene arraigo en el país, está dispuesta a cumplir las condiciones impuestas, solicitan Revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fue decretada y se le concedan medidas cautelares.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa; en fecha 26 de enero del año 2010, el Tribunal Tercero en función de Control, Decretó Medida Privativa de libertad en contra de la referida imputada por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 3 de la Contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 84 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos; MARIA EUGENIA TORREALBA MONTILLA Y GONCALVEZ PIÑERO ALEJANDRO

En fecha 10 de marzo del año 2010, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó Escrito de Acusación en contra de dicha imputada por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito éste previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley.

En fecha 12 de marzo del año 2010, éste Tribunal fijó el acto de la audiencia preliminar para el día 05 de abril del año 2010.

En fecha 05 de abril del año 2010, no ser realizó la audiencia preliminar por la falta de traslado de los imputados, no comparecieron los defensores y las víctimas, se refijó para el día 15-04-10

En fecha 15-04-10, no se realizó la audiencia preliminar, en virtud de no haber sido trasladado los imputados, la no comparecencia de la Fiscalía Quinta y de las víctimas. Se refijó para el día 27-04-2010.

En fecha 27-04-2010, no se realizó la audiencia preliminar, en virtud de no haber comparecido las víctimas. Se refijó para el día 11-05-2010

Ahora bien a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la petición de la Defensa, debe tomarse inconsideración el principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”

Considera quien aquí decide, que la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada en contra de dicha ciudadana antes identificada, se encuentra ajustada a las normas antes señaladas, la cual tiene por finalidad garantizar el fin del proceso el cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, y a las víctimas que en el presente caso es un delito contra la propiedad y la persona, ya que estamos en presencia del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito éste previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley, el cual es un delito pluriofensivo, si bien es cierto a lA imputada la ampara el principio de presunción de inocencia, y del estado de libertad, es una obligación del Estado brindar seguridad a la ciudadanía, proteger los derechos de las víctimas..

En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida Privativa de Libertad que pesa sobre la ciudadana; YOLIMAR COROMOTO VELASQUEZ MARTINEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad Número 19.497.573, debe mantenerse, por encontrarse ajustada a derecho en virtud de lo previsto en el artículo 244 principio de proporcionalidad y los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, solicitada por la Defensa de la ya identificada ciudadana. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA NEGAR, el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a la ciudadana YOLIMAR COROMOTO VELASQUEZ MARTINEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad Número 19.497.573, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito éste previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley. Se Acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que le fue Decretada, al momento de celebrarse la audiencia de presentación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese, -

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO



ACT. N° 2C-2812-10