REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el Dr. JACKSON JOSE HERNANDEZ, en su carácter de abogado defensor del imputado EDWAR PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.132.311, en la cual solicita a este Despacho, sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva, dictada en contra de su defendido, pedimento que hace invocando los artículos 8, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

Se le sigue causa a los precitados imputados por el delito de POSESION DE SUASTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, y celebrada audiencia en fecha 29 de enero de 2010, con presencia de todas las partes, se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal
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SEGUNDO

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé unos presupuestos para la Privación Judicial y establece un elenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad, lo cual puede evidenciarse en el articulo 256 y siguientes, previendo, igualmente, en el artículo 244 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ese sentido el artículo 264 ibídem expresa que el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares dictadas, cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa.

Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias.

De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna los elementos de convicción analizados por el Juez de Control en su oportunidad al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida extrema de aseguramiento de los imputados a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles delito muy grave, siendo el de POSESION DE SUASTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotropicas, el interés colectivo, como se refirió anteriormente, debe privar sobre el interés particular de los imputados. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el abogado defensor del imputado EDUARD JOSE PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.305.121. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mirando, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el abogado defensor del imputado EDUARD JOSE PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.132.311, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1 y 55 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 244, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.
EL JUEZ.


DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA,


Abg. YNES CORINA VARGAS

Seguidamente, se le dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.


Abg. YNES CORINA VARGAS
E XP. 3C-2779-10