REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
En esta misma fecha, siendo el día y la hora señalado por este Tribunal de Control, para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida al imputado JOSE RAFAEL LEON SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V. 25.232.165, natural de Cupira, Nacido el día 20-05-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de padres Cruz Silvestre Leon (v) y Maria Salazar (v), Domiciliado en: Calle Los Andes, Casa S/N, Cupira, Municipio Pedro Gual, previo el cumplimiento de la formalidades de ley, el Ministerio Público, en la persona del Dr. MIGUELL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal 6ª del Ministerio Público, presentó oralmente la acusación en contra del referido imputado, por la presunta comisión HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del código Penal, en agravio de JOSE MANUEL SIRA.
Presentada la acusación en los términos expuestos en contra el referido imputado e impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Alternativas de la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem., el imputado manifestó su voluntad de declarar en los términos siguientes: “yo admito los hechos y ofrezco un acuerdo Reparatorio, consistente en pagarle a la victima la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00) de dinero en efectivo y hago entrega del dinero recibido de manos de mi padre CRUZ SILVESTRE LEON, titular de la cedula de identidad Nº 9.089.031”
Estando presente la victima, identificada como: JOSE MANUEL SRIRA BURAGLIA titular de la cedula de identidad Nº 14.850.960 y expone: “ acepto libre de coacción apremio la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00) de dinero en efectivo”
Luego se le concede el derecho de palabra a la defensora pública DRA. PATRICIA RUIZ LEON, quien expone: “Vista la manifestación de mi defendido en cuanto a la admisión de los hechos y el ofrecimiento del acuerdo Reparatorio, solicito al tribunal que se homologue el acuerdo Reparatorio ofrecido por mi defendido, se dicte al sobreseimiento de la causa, y como consecuencia se decrete la libertad de mi defendido
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra el ciudadano JOSE RAFAEL LEON SALAZAR, venezolano, titular de Cédula de Identidad N° V-25.232.165. Debatida como lo fue, la investigación, bajo la dirección de la Fiscalía 6º del Ministerio Público, la cual sirvió de fundamento para presentar acto conclusivo fiscal, junto con los elementos de convicción y los medios probatorios, así como oída su declaración e impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procedió a rendir declaración, así como la defensa a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes. Oída la declaración del ciudadano JOSE RAFAEL LEON SALAZAR, mediante la cual manifiesta su deseo de hacer uso de la alternativa procesal de ACUERDO REPARATORIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 40. Procedencia. “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.”
En el presente caso, en criterio de este Tribunal, se ha verificado el cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, por parte del acusado ciudadano JOSE RAFAEL LEON SALAZAR, quien propuso el Acuerdo Reparatorio a la víctima, una vez que fue Admitida totalmente la acusación penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal.
Cabe señalar que la Institución Procesal de los Acuerdos Reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los Sistemas Procesales Penales Modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1661 de Fecha 19 de Diciembre de 2000, Caso: NALLY RAFAEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ indicó:
“El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos…”
De tal manera, que el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio según el Artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, es causa de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con la salvedad prevista en el segundo aparte del artículo 40 ejusdem y señalada ya en algunas líneas antes y por ende siempre que el juez apruebe acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, habrá de sobreseer en la causa, obedeciendo lo dispuesto en el Artículo 318.3 ejusdem. De acuerdo a la redacción el Articulo 40, pareciera que la inflexión verbal que utiliza el legislador “podrá”, sólo indica una potestad del juez, pero para éste decidir su aprobación, habrá de verificar que quienes concurren al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y, previamente haber oído la opinión del Fiscal del Ministerio Público.
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, trata de la extinción de la acción penal, enumera ocho (8) causales de extinción, el capitulo IV de la Extinción de la Acción Penal del Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia con el artículo 48 ordinal 6ª, el que es del tenor siguiente:
Artículo 48. “Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;”
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal contempla expresamente cuatro causales o supuestos según los cuales el Ministerio Público solicitará el Sobreseimiento al Juez de Control, pero es oportuno señalar, que en sí, no son cuatro las causales de sobreseimiento, sino que son más. Ciertamente, el propio artículo 318 en su único aparte así lo advierte al agregar “cuando así lo establezca expresamente este código.” y el código de procedimiento penal en el Capitulo II del Titulo I del Primer Libro, al tratar de los obstáculos al ejercicio de la acción, cuando se refiere a las excepciones, y específicamente, a los efectos de estas, determina expresamente que la declaratoria con lugar a las excepciones señaladas en el Artículo 28.4.5 y 6, tendrá por efecto el sobreseimiento de la causa, atendiendo a que el solo numeral 4, contiene nueve supuestos de sobreseimiento y el 5, contiene ocho, referentes a la extinción de la acción penal, Artículo 48 tal como anteriormente se señaló.
En consecuencia, constituye el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, a la causal sexta de extinción de la acción penal, correspondiendo a la tercera causal de sobreseimiento, el cual debe ser decretada la extinción de la acción penal y como efecto, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y se ordena la libertad del ciudadano JOSE RAFAEL LEON. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSE RAFAEL LEON SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V. 25.232.165, natural de Cupira, Nacido el día 20-05-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de padres Cruz Silvestre Leon (v) y Maria Salazar (v), Domiciliado en: Calle Los Andes, Casa S/N, Cupira, Municipio Pedro Gual, a quien se le atribuyo la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 40, 48 ordinal 6 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
LA SECRETARIA
Abg. YUSDALY GARCIA MEDRANO
VJGC/vjg
EXP. 3C-2386-09