REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra del imputado YNGELBERT EMILIO JASPE TUCUPIDO, natural de Guatire, nacido el 24-04-1984, de 25 años de edad,, titular de la Céula de Identidad nº. 18.092.984, de profesión u oficio obrero, hijo de María Tucupido (v) y Vicente Jaspe (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero, final calle La Rosa, casa sin número, Guatire, Estado Miranda, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 ordinales y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público Dra. JENNY GONZALEZ, presentó la acusación en contra del referido imputado, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, expresando que al imputado de autos, se le atribuyen los hechos que tuvo conocimiento el Ministerio Público, mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora de fecha 30-12-2009 quienes dejan constancia de lo siguiente: "Siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy, encontrándonos de patrullaje motorizado por la calle Carabobo del referido sector logramos avistar a un ciudadano con las siguientes características: de tez morena de estatura mediana, de contextura delgada, quien vestía para el momento: chemise de color amarillo y un pantalón jeans de color azul, con un bolso tipo cartera de color negro con rojo y gris, y al avistar la comisión policial torno una actitud esquiva y al darle la voz de alto emprendió la veloz huida, corriendo hasta un callejón de nombre las Palmas, donde el Oficial Chacin Giovanny logro darle alcance y se tuvo que aplicar la fuerza publica para poder lograr dicha aprehensión, una vez controlada la situación y Amparado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesa! Penal se le realizo la debida inspección corporal, arrojando el siguiente resultado: un bolso tipo cartera de color negro con rojo y gris, contentivo en su interior de Ciento Once (111) envoltorios elaborado en papel aluminio de regular tamaño, y en su interior restos de semillas y vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, en vista de la evidencia incautada al ciudadano de interés Criminalístico el Oficial I Jaspe Sergio le indico sobre sus derechos contemplados en 'el Articulo 125 Ejusden, de igual forma se presento la unidad 011 al mando del Detective Martíne Lennin, para trasladar a dicho ciudadano, en ese momento fuimos objeto de agresiones verbales por una turba de ciudadanos que quisieron impedir la labor policial, atacando posteriormente a la comisión con objetos contundentes, donde tuvimos que salir de inmediato de dicho sector, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de este despacho, así mismo quedo identificado el ciudadano aprendido como: JASPE TUCUPIDO INGERBERT EMILIO, cedula de identidad V- 18.092.984, de 25 años de edad, residenciado en el sector 23 Enero calle Carabobo, callejón las Palmas, casa sin numero Guatire Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Marielena Tucupido (V) y Vicente Emilio Jaspe Toro (F), donde se le realizo llamada radiofónica al Oficial Monsalve Néstor destacado en la Región numero 6 de la Policía del Estado Miranda, con la finalidad de verificar a dicho ciudadano por el sistema S.I.I.P.O.L, arrojando el siguiente resultado: Expediente H-984.065, de fecha 21-02-09, (Droga), Expediente H¬004121, de fecha 07-08-05 (Robo), de igual manera, se presentaron dos ciudadanas de nombres 1) DEISIS YENIRE HERNANDEZ AREYANA de 23 años de edad, cedula de identidad V- 18.753.708, numero de teléfono 0424.190.26.71, 2) YEICA GONZALEZ, cedula de identidad V-19.821.370, numero de teléfono 0424.140.08.24, quienes manifestaron que dicho ciudadano se encontraba relacionado con los números de 1) Expedientes 1-396.501 de facha 26-12-09, por el presunto delito de (Homicidio) ocurrido en el sector de Caja de Agua, Guatire Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. 2) expediente 1-196.287, de fecha 21-10-09, por el presunto delito de (Homicidio), de un ciudadano de nombre Oscar Viera, ocurrido en el sector de Valle Verde.”


La Representante del Ministerio Público, solicitó que se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie al imputado dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se mantenga la medida privativa de libertad para el imputado.


Seguidamente se impuso al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem,, por lo que el mismo decidió no declarar


Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, Dr. GABRIEL ESCOBAR, quien expuso: “ rechazo y contradigo en cada una de sus partes el escrito acusatorio, ya que no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco el principio de estado de libertad, las medidas de coerción nacen con el sentido de asegurar las resultas del proceso, no estamos en presencia del peligro de fuga ni de obstaculización, solicito que se le de oportunidad a mi defendido de venir a su proceso en libertad, invoco los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem y de conformidad con los artículos 264 y 256 solicito se decrete a favor de mi defendido una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la revocatoria de la medida privativa y se acuerde una medida menos gravosa..”


En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: YNGELBERT EMILIO JASPE TUCUPIDO, natural de Guatire, nacido el 24-04-1984, de 25 años de edad,, titular de la Céula de Identidad nº. 18.092.984, de profesión u oficio obrero, hijo de María Tucupido (v) y Vicente Jaspe (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero, final calle La Rosa, casa sin número, Guatire, Estado Miranda, , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Previsto y sancionado en el artículo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previsto el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.

Admitida como ha sido la referida acusación del prenombrado ciudadano, se procede a informarle e instruirle de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376, ejusdem y 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente le fue cedida la palabra a YNGELBERT EMILIO JASPE TUCUPIDO, quien expuso: “admito los hechos para que se dicte sentencia condenatoria”.


CAPITULO II


Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por el Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de YNGELBERT EMILIO JASPE TUCUPIDO, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.

La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, el cual establece:

“ artículo 31 ….Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión……

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado YNGELBERT EMILIO JASPE TUCUPIDO, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación de las imputadas total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.


A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado YNGELBERT EMILIO JASPE TUCUPIDO, .

Ahora bien, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS de PRISION y tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 del Código Penal y que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, queda en definitiva la pena impuesta DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISION.



CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano YNGELBERT EMILIO JASPE TUCUPIDO, natural de Guatire, nacido el 24-04-1984, de 25 años de edad,, titular de la Céula de Identidad nº. 18.092.984, de profesión u oficio obrero, hijo de María Tucupido (v) y Vicente Jaspe (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero, final calle La Rosa, casa sin número, Guatire, Estado Miranda,, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.
Act. 3C-2727-10