REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

El día 4 de mayo de 2010, y como consecuencia de lo acontecido en el día antes mencionado, siendo el día y la hora señalado por este Tribunal de Control, para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida a los imputados YEFERSON JOSE FARIAS MORILLO, titular de la Cédula de IDENTIDAD Nº.25.229.006 y CARLOS EDUARDO LOZADA, titular de la Cédula de Identidad nº. 20.033.362, previo el cumplimiento de la formalidades de ley, el Ministerio Público, en la persona de la Dra. JENNY GONZALEZ, Fiscal Auxiliar 4 del Ministerio Público, presentó oralmente la acusación en contra del referido imputado, por la presunta comisión ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal..

Presentada la acusación en los términos expuestos en contra de los referidos imputados e impuestos del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Alternativas de la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem., los imputados manifestaron su voluntad de declarar y admitieron los hechos y ofrecieron un acuerdo Reparatorio con las victimas, consistente en pagarle a la victima la cantidad de SEIS MIL BOLIVARS FUERTES

Estando presentes las victimas, identificada como: ANGELO LEON titular de la cedula de identidad Nº 11.484.00914 y FRANCO ZAMBTANO, titular de la Cédula de IDENTIDA Nº. 8.749.515, , ambos aceptaron libre de coacción y apremio el ofrecimiento de los imputados

Luego se le concede el derecho de palabra al defensor privado de lo simputados, recayendo en la persona del Dr. CARLOS RODRÍGUEZ. , quien manifestó, la entrega de la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARS FUERETES EN ESTE ACTO y el resto, es decir, el día de mañana, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES, y a los fines de informar al Tribunal, consignara el día de mañana documento firmado con las victimas.

En tal sentido, visto, que el acuerdo Reparatorio, para ser homologado, debía cumplirse, el suspenso de terminar de cancelar DOS MIL BOLIVARES FUERTES, para el día de mañana, se acordó, suspender el mismo, hasta tanto conste en autos documento firmado por las victimas y el abogado.

En esta misma fecha, el abogado CARLOS RODRÍGUEZ, consignó por ante el Tribunal, documento firmado por las victimas, en el cual consta la conformidad del pago..

Ahora, bien, una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra los imputados YEFERSON JOSE FARIAS y CARLOS EDUARDO LOZADA y debatida como lo fue, la investigación, bajo la dirección de la Fiscalía 4º del Ministerio Público, la cual sirvió de fundamento para presentar acto conclusivo fiscal, junto con los elementos de convicción y los medios probatorios, así como oída su declaración e impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procedió a rendir declaración, así como la defensa a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes. Oída la declaración de los imputados, mediante la cual manifiesta su deseo de hacer uso de la alternativa procesal de ACUERDO REPARATORIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 40. Procedencia. “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.”


En el presente caso, en criterio de este Tribunal, se ha verificado el cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, por parte de los imputados YEFERSON JOSE FARIAS y CARLOS EDUARDO LOZADA, quien propuso el Acuerdo Reparatorio a la víctima, una vez que fue Admitida totalmente la acusación penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal.

Cabe señalar que la Institución Procesal de los Acuerdos Reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los Sistemas Procesales Penales Modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1661 de Fecha 19 de Diciembre de 2000, Caso: NALLY RAFAEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ indicó:

“El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos…”

De tal manera, que el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio según el Artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, es causa de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con la salvedad prevista en el segundo aparte del artículo 40 ejusdem y señalada ya en algunas líneas antes y por ende siempre que el juez apruebe acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, habrá de sobreseer en la causa, obedeciendo lo dispuesto en el Artículo 318.3 ejusdem. De acuerdo a la redacción el Articulo 40, pareciera que la inflexión verbal que utiliza el legislador “podrá”, sólo indica una potestad del juez, pero para éste decidir su aprobación, habrá de verificar que quienes concurren al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y, previamente haber oído la opinión del Fiscal del Ministerio Público.

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, trata de la extinción de la acción penal, enumera ocho (8) causales de extinción, el capitulo IV de la Extinción de la Acción Penal del Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia con el artículo 48 ordinal 6ª, el que es del tenor siguiente:

Artículo 48. “Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;”


El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal contempla expresamente cuatro causales o supuestos según los cuales el Ministerio Público solicitará el Sobreseimiento al Juez de Control, pero es oportuno señalar, que en sí, no son cuatro las causales de sobreseimiento, sino que son más. Ciertamente, el propio artículo 318 en su único aparte así lo advierte al agregar “cuando así lo establezca expresamente este código.” y el código de procedimiento penal en el Capitulo II del Titulo I del Primer Libro, al tratar de los obstáculos al ejercicio de la acción, cuando se refiere a las excepciones, y específicamente, a los efectos de estas, determina expresamente que la declaratoria con lugar a las excepciones señaladas en el Artículo 28.4.5 y 6, tendrá por efecto el sobreseimiento de la causa, atendiendo a que el solo numeral 4, contiene nueve supuestos de sobreseimiento y el 5, contiene ocho, referentes a la extinción de la acción penal, Artículo 48 tal como anteriormente se señaló.

En consecuencia, constituye el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, a la causal sexta de extinción de la acción penal, correspondiendo a la tercera causal de sobreseimiento, el cual debe ser decretada la extinción de la acción penal y como efecto, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y se ordena la libertad de los ciudadanos YEFERSON JOSE FARIAS MORILLO, titular de la Cédula de IDENTIDAD Nº.25.229.006 y CARLOS EDUARDO LOZADA, titular de la Cédula de Identidad nº. 20.033.362 Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos YEFERSON JOSE FARIAS MORILLO, titular de la Cédula de IDENTIDAD Nº.25.229.006 y CARLOS EDUARDO LOZADA, titular de la Cédula de Identidad nº. 20.033.362, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 40, 48 ordinal 6 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
LA SECRETARIA

Abg. YNES CORINA VARGAS
VJGC/vjg
EXP. 3C-2628-09