REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por la Dra. JENNY GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual solicita la Revisión d la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado DUEÑA ROCHA LUIS ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 22.380.764, solicitud que hace de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa:
CAPITULO I
En fecha 16 de marzo de 2010, se llevó a cabo audiencia entre las partes del presente asunto, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, expusieron oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que les fueron imputados al precitado ciudadano, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal. Asimismo, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada..
En el escrito presentado en fecha---, el Ministerio Público expresa que para la fecha, no ha sido posible determinar claramente la responsabilidad del imputado de autos en los hechos que se le atribuyeron en la audiencia de presentación, por tanto, solicita se le conceda la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .
CAPITULO II
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
.“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Asimismo, la referida norma establece que: “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”
CAPITULO III
Pues bien, como puede observarse, el imputado LUIS ALFREDO DUEÑA ROCHA, fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 16-03-10 y celebrada como fue, la audiencia entre las partes, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha mantenido privado de la libertad hasta la presente fecha, con fundamento al decreto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en su contra, y consta en autos, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo
En efecto, en base de principios rectores previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y debemos los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Nacional, conforme lo expresa el articulo 282 ibídem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso:, lo cual considera el Tribunal, aplicable al presente caso, dado que el Ministerio Público, no presentó la acusación en el lapso de ley; es por lo que quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al imputado LUIS ALFREDO DUEÑAS ROCHA, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el precitado imputado, quedara bajo presentación cada TREINTA (30) días, por el lapso de seis meses, por ante este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda OTORGAR al imputado LUIS ALFREDO DUEÑAS ROCHA, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el precitado imputado, quedara bajo presentación cada TREINTA (30) días, por el lapso de seis meses, por ante este Tribunal , todo de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 243, 250 y 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal Registrese y Notifiquese .
EL JUEZ
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
ACT. 3C-2893-10