REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2987-10


JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.

SECRETARIA: DRA. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO.

IMPUTADOS: DANIEL EDUARDO RAMOS, titular de la cédula de Identidad N° V.- 16.056.030, y JORGE IRIZA GÓMEZ, titular de la cédula de Identidad N° E-126766

DEFENSA PRIVADA: DR. JUAN ERNESTO GARANTON HERNÁNDEZ.

FISCAL: DR. MIGUEL ÁNGEL ARAMBURU. Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó a los imputados DANIEL EDUARDO RAMOS, titular de la cédula de Identidad N° V.- 16.056.030, JORGE IRIZA GÓMEZ, titular de la cédula de Identidad N° E-126766, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numerales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos: ********************************

En el día de hoy 01 de mayo de 2010, siendo las 2:00 de la tarde, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos DANIEL EDUARDO RAMOS, y JORGE IRIZA GÓMEZ, antes identificados, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por el Dr. MIGUEL ÁNGEL ARAMBURU. Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, precalificando el delito imputado como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PREVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PREVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.*********

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales. *****
Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, es IMPONER a los imputados DANIEL EDUARDO RAMOS, titular de la cédula de Identidad N° V.- 16.056.030, JORGE IRIZA GÓMEZ, titular de la cédula de Identidad N° E-126766, la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de las prevista s en el artículo 256, numerales 3 y 8. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.*****************




DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:*****************
PRIMERO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem, decretándose asimismo, la aprehensión flagrante del hoy presentado, conforme a lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se califica la aprehensión flagrancia en cuanto a los ciudadanos DANIEL RAMOS y JORGE IRIZA MONGES según las definiciones del artículo 248 y en fundamento del artículo 44.1 del texto constitucional. TERCERO: Se acoge la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO establecido en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos automotores y como consecuencia de ello, le impone de las medidas cautelar sustitutiva de libertad establecidas en el articulo 256 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica de cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo y en cuanto al ordinal 8º correspondiente la imposición de una caución económica consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen 40 unidades tributarias en su conjunto; es decir, 20 unidades tributarias cada uno, conjuntamente con la documentación correspondiente todo ello en complimiento al artículo 244; CUARTO: En cuanto al ciudadano JORGE IRIZA GÓMEZ se acoge la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO establecido en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos automotores y como consecuencia jurídica la imposición de medidas cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 1ª como corresponde ser el arresto transitorio en su lugar de residencia estableciéndose la dirección presentada en las actuaciones correspondiendo a Yaguapita Sector La Mochoroca Parcela Nº 26 vía Higuerote Estado Miranda; la imposición del arresto domiciliario se corresponde con las limitaciones a medida privativa judicial preventiva de libertad; que no es la solicitada por el Ministerio Público, pero se corresponde con lo dispuesto por el Legislador para los ciudadanos que tengan 70 años o más de edad y a pesar que el imputado esta indocumentado, consta en las actuaciones y ha manifestado a viva voz al identificarse ante la Secretaria tener 70 años de edad, y fundamentado en la presunción de inocencia y en la buena fe hasta que no se demuestre lo contrario. Se acuerda oficiar al director de la Policía Municipal de Acevedo para que traslade al imputado desde la sede judicial hasta el interior de su residencia con la condición de no poder salir de esta sin orden judicial previa y deba de cumplirse con el correspondiente apostamiento policial y remitir acta policial del presente mandato judicial en cuanto a que el imputado haya quedado en resguardo policial en el interior de su vivienda. QUINTO: Se decreta judicialmente con lugar la solicitud de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS en cuanto a la participación del imputado DANIEL RAMOS y cuya victima ADRIAN MAGDALENO MONTERO todo ello conforme al artículo 230 del COPP y para ello las partes quedan notificadas del mencionado acto a realizarse en fecha JUEVES 06-05-10 a las 09:00 de la MAÑANA, para lo cual se compromete el Ministerio Público en este acto de notificar a la víctima y se oficiara al Director de la Policía Municipal de Acevedo para que cumpla con el traslado en la fecha fijada y sea este el recinto policial donde permanezca el imputado DANIEL RAMOS hasta tanto cumpla con la medida decretada en esta audiencia; SEXTO: Vista la solicitud de las partes en el sentido que se les acuerde copias simples de la presente acta, se acuerda expedir la misma. SÉPTIMO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Sexto del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ******
Publíquese, Regístrese, asiéntese en el Libro diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión. ******************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES



LA SECRETARIA
DRA. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
DRA. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO




Exp. N° 4C-2987-10