REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C-3015-10
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
SECRETARIO: DR. MANUEL GARATE.
FISCAL: DR.MIGUEL GOMEZ. FISCAL 6to. DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÙBLICO: DR. JOSE GREGORIO FLORES.
IMPUTADO: JUAN GREGORIO SOTO AVILA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ALTERACIÓN A VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.2 del Código Penal asimismo según el artículo 88 del Código Penal el concurso real del delito.
Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JUAN GREGORIO SOTO AVILA, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ALTERACIÓN A VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.2 del Código Penal asimismo según el artículo 88 del Código Penal el concurso real del delito, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Mayo de 2010, suscrita por los FUNCIONARIO: AGENTE DE INVESTIGACIÓN I RAUL MASTER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 10-05-2010, al ciudadano: ROJAS SIMOES JAYOLI ZUYIRE, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 18.030.333, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 10-05-2010, al ciudadano: CHICO TEJEDOR LUIS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 13.844.974, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 10-05-2010, al ciudadano: RODRIGUEZ GONCALVES CARLOS, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 15.833.454, quien tiene conocimiento de los hechos.
En el día de hoy, a los ciudadanos: JUAN GREGORIO SOTO AVILA, fueron presentado ante este Tribunal por el FISCAL 6TO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR.MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, quien precalifico los hechos como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ALTERACIÓN A VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.2 del Código Penal, asimismo según el artículo 88 del Código Penal el concurso real del delito, para a los Ciudadanos: JUAN GREGORIO SOTO AVILA, por la presunta comisión del delito pluriofensivo en mención y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: JUAN GREGORIO SOTO AVILA, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ALTERACIÓN A VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.2 del Código Penal. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: JUAN GREGORIO SOTO AVILA, y se ordena su lugar de reclusión al Internado Judicial Rodeo II.
CAPITULO II
DEL DERECHO:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
A los ciudadanos: JUAN GREGORIO SOTO AVILA, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ALTERACIÓN A VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.2 del Código Penal, en beneficio del mismo.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen a las ciudadanos: JUAN GREGORIO SOTO AVILA, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ALTERACIÓN A VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.2 del Código Penal, a saber:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Mayo de 2010, suscrita por los FUNCIONARIO: AGENTE DE INVESTIGACIÓN I RAUL MASTER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 10-05-2010, al ciudadano: ROJAS SIMOES JAYOLI ZUYIRE, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 18.030.333, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 10-05-2010, al ciudadano: CHICO TEJEDOR LUIS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 13.844.974, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 10-05-2010, al ciudadano: RODRIGUEZ GONCALVES CARLOS, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 15.833.454, quien tiene conocimiento de los hechos.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ALTERACIÓN A VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.2 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: JUAN GREGORIO SOTO AVILA, considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la detención preventiva del Imputado: JUAN GREGORIO SOTO AVILA y se ordena su lugar de reclusión al Internado Judicial Rodeo II. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal acta policía de fecha 10-05-2010 suscrita por el agente de investigación I Raúl Máster, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, sub delegación estadal higuerote quien establece que encontrándose en labores de guardia en ese despacho policial recibió llamada telefónica por integrantes de un consejo comunal informando que en la Urb San Luís, calle larga, frente a una vivienda de dos plantas del Municipio Brión del Estado Miranda, se encontraba un sujeto de nombre: Soto Gregri, con características fisonómicas; dejando constancia que dichas características son similares a las del imputado SOTO AVILA JUAN GREOGORIO, hoy en sala de audiencia para se oído; y una vez constituyéndose comisión policial por funcionarios policiales se trasladaron a la dirección señalada avistando a un sujeto de similares características logrando percatarse en reiteradas oportunidades que otros ciudadanos se acercaban al hoy imputado a bordo de vehículos tipo moto y de tracción sanguínea y que este a su vez ingresaba a su residencia ubicada en el segundo piso y al salir entregaba diminutos envoltorios y en dos oportunidades observaron dicha acción por lo que procedieron previa identificación y en colaboración de los testigos Rojas Simoes Jayoli, Chicos Tejedor Luís Gonzaga quienes sirvieron de testigos y previa inspección corporal según formalidades del artículo 205 del texto adjetivo penal procedieron a ingresar al inmueble amparados en el articulo 210 ejusdem e incautando los objetos e instrumentos de interés criminalistico ya señalados en las actuaciones y al respecto solicita la defensa, la nulidad absoluta de la mencionada acta y actuación policial según los artículos 190, 191 y 197 ejusdem y por violación del artículo 47 del texto constitucional; al no contar con la correspondiente orden judicial de allanamiento y estableciéndose, a solicitud de la defensa, el incumplimiento a la inviolabilidad del hogar domestico como también en artículo 49 del texto constitucional de debido proceso; en cuanto a ello el legislador ha establecido dos excepciones en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y si es cierto que el imputado fue objeto en primer lugar de una revisión corporal según sus formalidades del articulo 202 ejusdem no arrojando incautación alguna; no es menos cierto que consta que los funcionarios policiales, acompañados de testigos y previa vigilancia estática, la cual establece como elemento de convicción en la versión policial, que observaron en dos oportunidades un intercambio entre el imputado y terceras personas entregando supuestamente unos diminutos envoltorios y por ello se establece de manera expresa en mención del articulo 210 ejusdem que actuaron vistas las circunstancias de tiempo modo y lugar_; en cumplimiento del orinal 1º del artículo 210 ejusdem, para impedir la perpetración de un delito y ello se refiere a la observación previa que establece la actuación policial en cuanto a los envoltorios que de la incautación realizada a la vivienda y expuesto en principio del control de la prueba en esta audiencia para oír al imputado, correspondiendo ser un envase de vidrio contentivo de granos arroz y en cuyo interior, nueve (09) envoltorios de regular tamaño envueltos en material sintético, ya descritos y con un polvo blanco de supuesta sustancias química prohibida por un peso aproximado a los seis (06) gramos; entre otros objetos y elementos de interés criminalistico. Por ello considera este Tribunal de Instancia Penal, en cumplimiento del principio de control judicial establecido en el artículo 282 del texto adjetivo penal, decretar judicialmente SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta por violación al debido proceso y al hogar domésticos establecidos constitucionalmente en los artículos 47 y 49; visto que, se obro bajo las excepciones establecidas en el ordinal 1º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, observa el tribunal de instancia penal que la cantidad en promedio y con orientación, supuestamente incautada, corresponde a seis (06) gramos de supuesto clorhidrato de cocaína u otra sustancia prohibida y al respecto el imputado, establece en sala de audiencia que es para su consumo personal y por ello la defensa, solicita el correspondiente trato y experticia legal; con respecto a ello, existe un elemento de convicción como corresponde ser el acta policial suscrita por el CICPC con fecha 10-05-2010 y esta orienta a que los funcionarios Inspector Jefe Reinaldo Cáceres y los Detectives Liendo Edwin y Ariza Andrés, pudieron haber observado alguna transacción en entregas de diminutos envoltorios; el debido proceso establece la presunción de inocencia y el imputado se declara consumidor; pero establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo, por todo ello este tribunal acuerda PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado: JUAN GREGORI SOTO AVILA por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 280, 281 373 del Código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge a la precalificación fiscal como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, haciendo la advertencia de que dicha precalificación puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Se Impone al imputado: JUAN GREGORI SOTO AVILA , las medidas cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad de lo establecido en el artículo 256 ordinal, 6º y 8 del Código Orgánico procesal penal, relativo a la prohibición de acercarse a la víctima y la presentación de dos (02) fiadores por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias en su conjunto. QUINTO: En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 03:35 de la tarde, concluye la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.”.-
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
EL SECRETARIO,
DR. MANUEL GARATE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
DR. MANUEL GARATE.
EXP- N° 4C-3015-10.
JLGL.