REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-3017-10

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIO: DR. MANUEL GARATE.

FISCAL: DR. MIGUEL GOMEZ. FISCAL 6to. DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: DR. HUGO MEJIAS.

IMPUTADO: MENDOZA FRANYERZON JOSE.

MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal, y LESIONES PERSONALES DOLOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: MENDOZA FRANYERZON JOSE, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal, y LESIONES PERSONALES DOLOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:


Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Mayo de 2010, suscrita por los FUNCIONARIO: SUB-INSPECTOR ANTONIO JOSE MONSALVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Mayo de 2010, suscrita por los FUNCIONARIO: SUB-INSPECTOR ANTONIO JOSE MONSALVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, (Homicidio- Lesiones), donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 10-05-2010, al ciudadano: SANZ PALACIOS ANAIRA DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 12.533.873, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 10-05-2010, al ciudadano: EUSTOQUIO RAMON HERNANDEZ LONGA, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 06.837.583, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 10-05-2010, al ciudadano: DILIA KATHERINE LAMON AGUIRRE, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 20.211.081, quien tiene conocimiento de los hechos.
En el día de hoy, a los ciudadanos: MENDOZA FRANYERZON JOSE, fueron presentado ante este Tribunal por el FISCAL 6TO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. MIGUEL GOMEZ, quien precalifico los hechos como: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal, y LESIONES PERSONALES DOLOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para a los Ciudadanos: MENDOZA FRANYERZON JOSE, por la presunta comisión del delito pluriofensivo en mención y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: MENDOZA FRANYERZON JOSE, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal, y LESIONES PERSONALES DOLOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: MENDOZA FRANYERZON JOSE, y se ordena su lugar de reclusión al Internado Judicial Rodeo II.

CAPITULO II
DEL DERECHO:


Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


A los ciudadanos: MENDOZA FRANYERZON JOSE, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal, y LESIONES PERSONALES DOLOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en beneficio del mismo.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen a las ciudadanos: MENDOZA FRANYERZON JOSE, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal, y LESIONES PERSONALES DOLOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a saber:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Mayo de 2010, suscrita por los FUNCIONARIO: SUB-INSPECTOR ANTONIO JOSE MONSALVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Mayo de 2010, suscrita por los FUNCIONARIO: SUB-INSPECTOR ANTONIO JOSE MONSALVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, (Homicidio- Lesiones), donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 10-05-2010, al ciudadano: SANZ PALACIOS ANAIRA DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 12.533.873, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 10-05-2010, al ciudadano: EUSTOQUIO RAMON HERNANDEZ LONGA, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 06.837.583, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 10-05-2010, al ciudadano: DILIA KATHERINE LAMON AGUIRRE, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 20.211.081, quien tiene conocimiento de los hechos.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal, y LESIONES PERSONALES DOLOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: MENDOZA FRANYERZON JOSE, considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la detención preventiva del Imputado: MENDOZA FRANYERZON JOSE. Y se ordena su lugar de reclusión al Internado Judicial Rodeo II. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal denuncia común de fecha 10-05-2010 rendida por la ciudadana Sanz Palacios Maryari, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Higuerote, quien manifiesta que encontrándose con su hija compartiendo un cumpleaños llegaron dos ciudadanos de nombre: FENDER y FRANYER MENDOZA, a bordo de una mata marca Jaguar, y establece, entre otras cosas que Franyer portaba un arma de fuego y “…comenzó a lanzar tiro como loco…”, estableciendo de manera presencial que resulto herida su menor hija Yeniséi María Sanz, entre otras personas; de igual manera a contestación de la tercera pregunta; establece la participación del hoy imputado en sala de audiencia e incluso a contestación de la octava pregunta describe fisonómicamente al ciudadano Franyer, estableciendo el tribunal que dichas características se corresponden con las del imputado hoy en sala para ser oído. De igual manera se cuenta con acta de entrevista rendida por la niña Yeniséi María Sanz la cual ratifica en cuanto a los hechos la versión de su madre, al denunciante Mayarí Sanz. Acta de entrevista de fecha 10-05-210 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Blanco Hernández Yuriser, quien de manera referencial establece la circunstancia en que su abuelo, hoy victima: Hernández Díaz Juan Eustaquio fue herido y determina el conocimiento de haber fallecido en el Hospital el Llanito; al folio 7 se encuentra en el numeral 25 transcripción de novedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Higuerote identificación de las victimas que ingresaron al Hospital Domingo Luciuani; de igual manera acta de investigación penal por el Sub Inspector Antonio Monsalve del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Higuerote la cual establece las circunstancia en que se desarrollo la investigación y del traslado de las victimas heridas; así como de la como de la entrega forma l de tres conchas de balas calibre 380 y de la colección de una concha de bala calibre 380 en la inspección técnica; ratificándose en versión policial la declaración de la ciudadana Añadía Sanz en cuanto al señalamiento contra FENDER Y FRANYERSON, este ultimo imputado en sala de audiencia para ser oído; de igual manera se establece como la ciudadana en mención y acompañando la comisión policial señala e identifica al imputado FRANYERSON MENDOZA, el cual fue aprehendido por la comisión policial. Inspección Técnica 555 por los expertos Armas Luís y Monsalve Antonio de fecha 10-05-2010, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Higuerote; de igual manera acta de entrevista, anteriormente señalada en versión policial y rendid por SANZ PALACIOS ANAIDA, quien hace señalamiento del imputado y de su acompañante de nombre FENDER; se cuenta igualmente con la declaración mediante versión policial de la hija de la victima hoy occiso Eustaquio Hernández y con fecha 10-05-2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Higuerote rinde declaración DILIA LAMON AGUIRRE, quien manifiesta haber sido testigo presencial cuando el imputado MENDOZA FRANYERSON, en compañía de otro ciudadano denominado como Fender y a bordo de una moto efectuaron varias detonaciones con arma de fuego resultando varias víctimas, ya plenamente identificadas. Observa el Tribunal que la defensa solicita la nulidad absoluta de la aprehensión por violación del debido proceso y de los establecido en el artículo 44.1 del texto constitucional por incumplimiento de lo establecido en las definiciones de aprehensión flagrante en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello si es cierto que de las actuaciones se desprende que de los hechos denunciados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acontecen en la noche anterior al momento de la aprehensión policial y por ello la solicitud de la defensa en no ser aprehendido de manera flagrante o al momento de cometer el delito objeto de la pre calificación fiscal en aplicación del principio del control judicial establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal es tribunal cuarto en funciones de control y de guardia ordinaria en primer lugar decretara CON LUGAR LA NULIDAD ABOSOLUTA según los articulo 190 y 191 en cuanto a la aprehensión flagrante del imputado MENDOZA FRAYERSON JOSÉ y como consecuencia del pronunciamiento Judicial para este momento corresponderá en restablecerlo en su situación original status de libertad; sin embargo observa el Tribunal que no solamente es la versión policial la que señala el imputado MENDOZA FRAYERSON JOSÉ, como el responsable de la pre calificación del delito solicitado por el Ministerio Publico en cuanto al Homicidio Calificado establecido en el articulo 406 ordinal 1º en agravio de la víctima Eustaquio Hernández y además de la precalificación del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración 406.1 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal en agravio de JUSTO GUARAMATO y de la niña YANEISI MUÑOZ DE NUEVE (09) años de edad en cuanto a las LESIONES GENERICAS DOLOSAS PERSONALES establecidas en el articulo 413 del Código Penal y en cumplimiento del mismo control judicial y en cumplimiento de los derechos del imputado establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del principio de igualdad de las pares en cuanto a los derechos de la victima establecido en articulo 120 ejusdem y vista la gravedad y complejidad de los delitos motivo de las precalificaciones por el Ministerio Publico considera este Tribunal de instancia penal que el debido proceso como derecho fundamental y así, el derecho a la defensa comportan que el imputado MENDOZA FRAYERSON JOSÉ, este asistido de su defensor de confianza en esta caso la defensa privada y que este ante su juez natural en este caso el Tribunal de Primera Instancias en lo Penal de Guardia Ordinaria, el cual ha llevado al conocimiento al imputado de sus derechos constitucionales y procesales y en vista que ha sido previamente restablecido en cuanto a la violación del debido proceso por incumplimiento de las formalidades en las definiciones del articulo 248 del texto adjetivo penal en cuanto a la aprehensión en flagrancia y con fundamento a los alegatos del Ministerio Publico que reproduce al cuerpo vivo del expediente fundados elementos de convicción en cuanto a la versión policial y en cuanto a los testigos presénciales como referenciales que señalan expresamente mediante sus actas de entrevistas que quienes dispararon contra la humanidad de las victima Eustaquio Hernández, hoy occiso de setenta años de edad y contra JUSTO GUARAMATO; además de la niña YANESA SANZ de nueve años de edad la cual le corresponde el orden especial de protección estableciéndose las formalidades de los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 250 del texto adjetivo penal y del parágrafo primero del articulo 251 como del articulo 252 ejusdem; estando en sala de audiencia el imputado es por lo que menos podría pensarse que restablecerlo en su derechos por no ser aprehendido en flagrancia pudieran corresponder en que se retirara de sala de audiencia con los fundados elementos de convicción en su contra y estando asistido de defensor ante su juez natural y por ello por el procedimiento ordinario deba de proseguir la causa según los articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar si bien no existe aprehensión en flagrancias pues mediante el presente acto se establece el mandato judicial y corresponderá acoger las pre calificaciones de los delitos de Homicidio Calificado según establece el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en agravio de Eustaquio Hernández y por separado se acoge la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN según el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con los artículos 80 y 82 en agravio de JUSTO GUARAMATO y de igual manera la precalificaron del delito de lesiones personales genéricas dolosas por el articulo 413 del Código Penal en solicitud del Ministerio Publico y por ello vista la gravedad y complejidad de los mencionados delitos es que se decretara judicialmente el presente pronunciamiento judicial en cumplimiento de los ordinales 123 del articulo 250, parágrafo primero del 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal estableciendo la medida privativa judicial preventiva de libertad del ciudadano MENDOZA FRANYERSON JOSÉ y en cumplimiento del reglamento de internados Judiciales su traslado al Internado Judicial Rodeo II y por ello el dispositivo siguiente. Observa el Tribunal que esta operando la imputación fiscal formal en sala de audiencias visto el conocimiento que tiene el imputado de las pre calificaciones de los delitos y los hechos que se atribuyen y por ello se materializa el control Judicial, por todo ello este tribunal acuerda PRIMERO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 280 y siguiente del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: el Tribunal decreta con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la violación de las definiciones en la aprehensión en flagrancia del imputado establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, estando en sala de audiencia para oír al imputado MENDOZA FRAYERSON JOSÉ y asistido de su defensor privado, con fundamento a la gravedad del os delitos pre calificados por el Ministerio Publico que afectan derechos fundamentales de las victimas y visto el cumplimiento de los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 250, parágrafo primero del articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; se materializa la orden judicial o el decreto emanado en sala de audiencia por el Juez Natural en Funciones de Control y de Guardia Ordinaria en vista de la solicitud del Ministerio Publico por los delitos objeto de la presente pre calificación y en representación de las victimas las cuales no estando presentes se fundan los elementos de convicción en la versión policial con sus correspondientes reconocimientos legales y de inspección técnica como por la denuncia de la victima según el ordinal 2 del articulo 119 ejusdem y de las entrevistas mediante actas tanto por testigos presénciales como referenciales por ello se decreta judicialmente la medida privativa judicial preventiva de libertad que se produce como paso posterior al restablecimiento inicial en sala de audiencia en los derechos del imputado; y estimando en un principio de igualdad de las partes los derechos de las victimas, siendo estas plurales y por ello se produce en sala de audiencia el pronunciamiento judicial. TERCERO: en cumplimiento del reglamento de internados judiciales se acuerda internar al imputado MENDOZA FRANYERZON JOSE, titular de la cédula de Identidad N° V.-20.997.105, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha: 08-01-1989, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: Maria Mendoza (v) y Julian Solórzano (v) y domiciliado en: Urb. Moron, calle principal, vereda 46, casa Nº 14, Municipio Brion, Estado Miranda teléfono; 0234.511.05.80; en el Internado Judicial Capital Rodeo II con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. CUARTO: En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado solicita la palabra la defensa privada interponiendo el recurso de revocación establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal ya que estaríamos en presencia de violación de derechos humanos ya que estaríamos en presencia de imputación formal, ya que seria un acto administrativo pues de conformidad la nulidad no debería ser el acto de imputación mas no en un tribunal a consecuencia de esto estaríamos en presencia de una violación del debido proceso, pues la sala constitucional ha establecido que cuando hay violación del debido proceso se debe regresar al estado natural por lo que solicito una medida menos gravosa y se me acuerden copias del expediente. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en virtud del recurso ejercido por la defensa quien manifestó: esta representación fiscal recuerda el 373 cuando admite los hechos aunque no es el caso que es la famosa frase que es honor a la verdad el Ministerio Publico acuerde en base a dos naturaleza como lo es la buena fe y la vindicta publica esta representación observa y se ha analizados los aspectos de la aprehensión del ciudadano Mendoza, solicito so pesar judicialmente que es lo que paso acá desde el 09-05-2010 hasta el día de hoy, hay ciertos elementos que hacen ver la decisión con objetividad como lo es la medida privativa, no estaríamos violando este principio cuando salga por esta sala cuando se ha privado una vida y las otras dos personas pudieron haber muerto de hecho la segunda imputación fue homicidio calificado en grado de frustración, pues la magnitud del daño causado si el proceso va por el procedimiento ordinario escucharía sus solicitudes como siempre se hace, en el área del efectivo control judicial que dio lugar al tribunal a dictar la medida privativa de libertad, pero si el Ministerio Publico no viera el caudal de elementos de convicción, acá se ha causado un gran daño y lo subrayo el Tribunal como un delito complejo donde se acabo con una vida, además del segundo homicidio que se pudo presenciar, el Ministerio Publico observa muy sabia su decisión porque fue proporcional, aquí se trata de una homicidio nombrado directamente, por lo que solicito decreta la nulidad del recurso. Acto seguido el Juez Titular expone: Oída las partes este Tribunal en aplicación del principio de la proporcionalidad decretara sin lugar la solicitud de la defensa y ratificara el anterior pronunciamiento vistos los fundados elementos de convicción y estableciendo un principio de la igualdad de las partes en el caso de los derechos de la víctima y considera que los derechos del imputado han estado resguardados por el defensor privado y para prueba el presente recurso ordinario. Siendo las 03:35 de la tarde, concluye la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
EL SECRETARIO,
DR. MANUEL GARATE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
DR. MANUEL GARATE.

EXP- N° 4C-3017-10.
JLGL.