REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C-3021-10
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
SECRETARIO: DR. MANUEL GARATE.
FISCAL: DR. VICTOR GONZALEZ. FISCAL 5to. DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÙBLICO: DR. JOSE GREGORIO FLORES.
IMPUTADO: ROSAS WARRICK KEWID ALEXANDER, GOMEZ CORDOVA LENNIN JOSE y JONES ZAMBRANO JORGE ENRIQUE.
MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: ROSAS WARRICK KEWID ALEXANDER, GOMEZ CORDOVA LENNIN JOSE y JONES ZAMBRANO JORGE ENRIQUE, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Mayo de 2010, suscrita por los FUNCIONARIO: AGENTE: RONDON JOSE, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de del Estado Miranda, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 11-05-2010, al ciudadano: NIÑO ESTANCIA JOHAN VICENTE, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 15.161.634, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 11-05-2010, al ciudadano: BERROTERAN CASARES WILFREDO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 12.956.859, quien tiene conocimiento de los hechos.
En el día de hoy, a los ciudadanos: ROSAS WARRICK KEWID ALEXANDER, GOMEZ CORDOVA LENNIN JOSE y JONES ZAMBRANO JORGE ENRIQUE, fueron presentado ante este Tribunal por el FISCAL 5TO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. VICTOR GONZALEZ, quien precalifico los hechos como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para a los Ciudadanos: ROSAS WARRICK KEWID ALEXANDER, GOMEZ CORDOVA LENNIN JOSE y JONES ZAMBRANO JORGE ENRIQUE, por la presunta comisión del delito pluriofensivo en mención y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: ROSAS WARRICK KEWID ALEXANDER, GOMEZ CORDOVA LENNIN JOSE y JONES ZAMBRANO JORGE ENRIQUE, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: ROSAS WARRICK KEWID ALEXANDER, GOMEZ CORDOVA LENNIN JOSE y JONES ZAMBRANO JORGE ENRIQUE, y se ordena su lugar de reclusión al Internado Judicial Rodeo I.
CAPITULO II
DEL DERECHO:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
A los ciudadanos: ROSAS WARRICK KEWID ALEXANDER, GOMEZ CORDOVA LENNIN JOSE y JONES ZAMBRANO JORGE ENRIQUE, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en beneficio del mismo.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen a las ciudadanos: ROSAS WARRICK KEWID ALEXANDER, GOMEZ CORDOVA LENNIN JOSE y JONES ZAMBRANO JORGE ENRIQUE, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Mayo de 2010, suscrita por los FUNCIONARIO: AGENTE: RONDON JOSE, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de del Estado Miranda, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 11-05-2010, al ciudadano: NIÑO ESTANCIA JOHAN VICENTE, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 15.161.634, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 11-05-2010, al ciudadano: BERROTERAN CASARES WILFREDO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 12.956.859, quien tiene conocimiento de los hechos.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: ROSAS WARRICK KEWID ALEXANDER, GOMEZ CORDOVA LENNIN JOSE y JONES ZAMBRANO JORGE ENRIQUE, considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la detención preventiva del Imputado: ROSAS WARRICK KEWID ALEXANDER, GOMEZ CORDOVA LENNIN JOSE y JONES ZAMBRANO JORGE ENRIQUE. Y se ordena su lugar de reclusión al Internado Judicial Rodeo I. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal acta policial de fecha 11-05-2010 suscrita por el detective Berroteran Wilfredo, entre otros funcionarios adscritos a la Región 3 de la policial del Estado Miranda donde se establece que encontrándose en labores de patrullaje vehicular avistaron a tres (03) que el notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva al darle la voz de alto uno de los ciudadanos que vestía franela de color azul y bermuda de color blanco a cuadros beige de aproximadamente uno sesenta y cinco de altura de tez morena emprendió veloz huida hacia las escaleras del bloque 7 en la Urbanización Vicente Emilio Sojo dejando caer un paquete de regular tamaño en la entrada de las escaleras incautando el paquete en mención y procediendo la persecución del mismo; una vez incautado el paquete en mención en cuyo interior se encontraba restos vegetales y semillas de presunta droga y fueron aprehendidos por la comisión policial los otros dos ciudadanos; todo ello transcurre a las doce y quince horas de la madrugada por lo que de manera inmediata no se encontraba testigo alguno y de la revisión corporal al primero de los ciudadanos el mismo ocultaba entre sus piernas, cayo del short un paquete de regular tamaño transparente y atado con cinta adhesiva de color azul contentiva de resto vegetales y semillas el cual arrojo un peso aproximado de ciento dos gramos (102 gr) identificándose como Jones Zambrano Jorge Enrique; destacando el Tribunal que este ciudadano asistido de sus defensores privados y previo conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales manifestó a viva voz ser el responsable de la supuesta sustancia prohibida de origen botánico el cual arrojo orientadoramente en tres paquetes quinientos noventa y dos gramos (592 gr); el Tribunal deja constancia de las vestimentas del imputado que se corresponde en sala con la versión policial; sin embargo el acta policial establece que al practicar la revisión corporal del ciudadano ROSAS WARRICK KEWID ALEXANDER en cumplimiento al artículo 205 ejusdem y quien se corresponde con la descripción en dicha acta exhibió al agente: Niño Johan un paquete de regular tamaño envuelto en material sintético transparente atados con cinta de color rosado con un peso aproximado de ciento cuatro (104) gramos. De igual manera se deja constancia en el acta policial en cuanto al ciudadano que había huido del lugar y se había introducido a una residencia en el apto 03-03 del piso 3, del edificio 7 de Terrazas de Vicente Emilio Sojo y una vez llegado al lugar de los hechos los supervisores policiales previo notificación del Ministerio Publico procedieron según contemplan las excepciones en el numeral 2º del artículo 210 y mediante la fuerza pública al abrir la reja principal es cuando aprehende al ciudadano GOMEZ CORDOVA LENNIN JOSÉ previa conversación con su padre y el cual el paquete que previamente según versión policial había arrojado resulto con un peso de trescientos ochenta y seis de supuesta cannabis sativa. Encontramos acta de entrevista del ciudadano Niño Johan como también del ciudadano Berroteran Wilfredo quienes a pesar de ser funcionarios policiales presenciaron los hechos acontecidos y ratifican la incautación de la sustancia prohibida el cual es ratificado en sala de audiencia en cuanto a su responsabilidad por el ciudadano JONES ZAMBRANO JORGE ENRIQUE; sin embargo las actuaciones como elementos de convicción señalan supuestamente la participación de los otros dos ciudadanos ROSAS WARRICK KEWID ALEXANDER y GOMEZ CORDOVA LENNIN JOSÉ por ello deba de acogerse la prosecución de la causa por el procedimiento de ordinario de conformidad con los articulo 280, 281 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicarse la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela y acoger la pre calificación TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto en el artículo 31 de la ley, solicitado por el Ministerio Publico y en vista de las formalidades de los ordinales 1º, 2º y 3º del 250, el parágrafo primero del 251 y 252 este tribunal decretara la medida privativa de los ciudadanos ROSAS WARRICK KEWID ALEXANDER, GOMEZ CORDOVA LENNIN JOSÉ y JONES ZAMBRANO JORGE ENRIQUE visto los fundados elementos de convicción y los señalamientos de manera individual y particular que se atribuyen en la versión policial a cada uno de los imputados en sala y valorando la declaración de JONES ZAMBRANO JORGE ENRIQUE el cual a pesar de su declaratoria voluntaria en asumir la responsabilidad ni menoscaba la circunstancia de tiempo, modo y lugar que se atribuye a los funcionarios ROSAS WARRICK KEWID ALEXANDER, GOMEZ CORDOVA LENNIN JOSÉ corresponderá al acto conclusivo establecer la responsabilidad penal individual de los imputados. Observa el tribunal que el delito admitido como pre calificación es un delito considerado de lesa humanidad por la sala constitucional del máximo tribunal de la República; el artículo 21 del texto adjetivo establece que este tipo de delitos no tienen en beneficios y en cuanto a lo manifestado por JONES ZAMBRANO JORGE ENRIQUE de ser una sustancia para su consumo personal, al respecto el legislador, ha establecido como política criminal en su artículo 34 ejusdem que no habrán cantidades como dosis de aprovisionamiento y las prohíbe expresamente; estableciendo como dosis de uso personal hasta veinte gramos de cannabis sativa, por todo ello este tribunal acuerda PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado: JOSE GUSTAVO PINEDA PALACIOS por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 280, 281 373 del Código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge a la precalificación fiscal como lo es el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto en el artículo 31 de la ley, haciendo la advertencia de que dicha precalificación puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Se DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados: ROSAS WARRICK KEWID ALEXANDER, GOMEZ CORDOVA LENNIN JOSÉ y JONES ZAMBRANO JORGE ENRIQUE por cuanto están llenos los extremos de los ordinales 1º, 2º y 3º del 250, el parágrafo primero del 251 y 252 este tribunal decretara la medida privativa de los ciudadanos y de acuerdo al reglamento de internados Judiciales se acuerda su reclusión en el Internado Judicial Rodeo I. QUINTO: En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 03:35 de la tarde, concluye la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.”.-
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
EL SECRETARIO,
DR. MANUEL GARATE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
DR. MANUEL GARATE.
EXP- N° 4C-3021-10.
JLGL.