REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2999-10.

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.

SECRETARIA: DRA. ELENA PRADO.

FISCAL: DRA. FRANCISTH HERNANDEZ, FISCAL 5TO. DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: DR. DANIEL EDUARDO VENERA MORALES.

IMPUTADO: ANTHONY GUILLERMO VERDU AGUILERA.


MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Vista la decisión decretada por este Tribunal, en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ANTHONY GUILLERMO VERDU AGUILERA, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:


Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Abril de 2010, suscrita por los FUNCIONARIOS: SUB INSPECTOR MODESTO TROCEL, AGENTES: MARCANO MARCO, DOS SANTOS JOSE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Plaza, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 30 de Abril de 2010, realizada al ciudadano: YORYAN JOSE LIZARAZO CAMACHO, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 30 de Abril de 2010, realizada al ciudadano: MEDINA ANDRES AVELINO, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos.
En el día de hoy, al ciudadano: ANTHONY GUILLERMO VERDU AGUILERA, fueron presentado ante este Tribunal por la Fiscal, FISCAL 5TO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. FRANCISTH HERNANDEZ, precalifico los hechos como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el Ciudadano: ANTHONY GUILLERMO VERDU AGUILERA, por la presunta comisión del delito pluriofensivo en mención y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: ANTHONY GUILLERMO VERDU AGUILERA, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: ANTHONY GUILLERMO VERDU AGUILERA y Se Ordena como sitio de Reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I.

CAPITULO II
DEL DERECHO:


Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


Al ciudadano: ANTHONY GUILLERMO VERDU AGUILERA, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en beneficio del mismo.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano: ANTHONY GUILLERMO VERDU AGUILERA, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Abril de 2010, suscrita por los FUNCIONARIOS: SUB INSPECTOR MODESTO TROCEL, AGENTES: MARCANO MARCO, DOS SANTOS JOSE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Plaza, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 30 de Abril de 2010, realizada al ciudadano: YORYAN JOSE LIZARAZO CAMACHO, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 30 de Abril de 2010, realizada al ciudadano: MEDINA ANDRES AVELINO, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano:, considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la detención preventiva del Imputado: LUIS ARISTIDES MORGADO GONZALEZ y Se Ordena como sitio de Reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PUNTO PREVIO: Observa el tribunal acta policial de fecha 30-04-10 suscrita por el Sub Inspector MODESTO TROCEL quien entre otros funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza manifestaron recibir llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar por temor a futuras represalias informando que en la calle principal del sector los olivos del barrio Zulia en las adyacencias del kiosco de color verde se encontraba un ciudadano de tez blanca, contextura delgado, de 20 años aproximadamente; por lo cual este Tribunal de instancia penal deja constancia que dicha características fisonómicas son similares a las del imputado en sala de audiencia para ser oído; sigue estableciendo la versión policial que la información establecía que el imputado se encontraba vendiendo SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y una vez en la mencionada dirección avistaron a un ciudadano de similares características y al darle la voz de alto el mismo intento emprender la huida; aprehendiéndolo y previa formalidades del artículo 205 del texto adjetivo penal incautaron entre sus prendas en el área de los órganos genitales la supuesta sustancia prohibida de origen botánico que fue expuesta en sala de audiencia cumpliendo con el principio de control de la prueba; todo ello en presencia de los testigos MEDINA ANDRÉS ABELINO y YORYAN JOSE LIZARAZO CAMACHO quienes mediante actas de entrevista rendida en fecha 30-04-10 ante el órgano de apoyo manifiestan por separado que al momento que llegan al lugar de los hechos se encontraba el imputado y a su lado se encontraba una bolsa ya descrita con la supuesta sustancia prohibida; es importante destacar que el mencionado testigo YORYAN JOSE LIZARAZO CAMACHO establece que observo cuando los policías llegaron al sitio y pegaron contra el kiosco de color verdoso al imputado; todo ello corroborado por el testigo MEDINA ANDRÉS AVELINO. En cuanto a los alegatos de la defensa en primer lugar del porque los funcionarios policiales se encontraban de civil y a bordo de un vehículo particular; recordemos que todo deriva de una llamada inicial de manera anónima y de esta manera se corresponde en la naturaleza de las labores de investigación el hecho que se hayan apersonado de civil y no uniformados. En cuanto a la noticia aportada por un ciudadano que no haya querido identificarse por temor a futuras represalias a su integridad física; ciertamente el artículo 57 del texto Constitucional establece la prohibición del anonimato y por ello toda persona puede acudir por cualquier medio y expresar libremente lo que ha bien tenga lo cual no puede realizarse de manera anónima; sin embargo al respecto la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en fecha 15-05-2001. 2001 En ponencia del magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, expediente Nº 01-0017. establece con carácter vinculante que la prohibición de anonimato con carácter constitucional es solamente en cuanto a lo que se establece en el mencionado artículo 57; mas no, para la investigación criminal; además existe el NEXO DE CAUSALIDAD en cuanto a la declaración de los dos testigos y corresponderá en la fase de la investigación determinar en cuanto a los alegatos de la defensa, quien anuncia la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA según lo establece el artículo 190 y 191 del texto adjetivo penal por violación de lo establecido por el Constituyente en el artículo 44.1; observando el tribunal que no habiendo orden judicial alguna la circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión se correspondan con las definiciones del articulo 248 eiusdem quiere decir aprehensión en flagrancia por lo cual se decretara sin lugar la presente solicitud; en cuanto a los derechos del imputado en el artículo 125. 5 en concordancia con el artículo 305 eiusdem relacionado con la reactivación de huellas, lo mencionados artículos establecen la solicitud que haga la defensa al Ministerio Público en la práctica de toda diligencia en búsqueda de elementos que inculpen o exculpen al imputado, y de esta manera en la aplicación del control judicial establecido en el artículo 282 se insta al Ministerio Público a la práctica de las diligencias que ha bien corresponda o solicite la defensa, por ello se acogerá el procedimiento ordinario establecido en el articulo 280 y siguiente, decretara la aprehensión en flagrancia, decretara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta relacionada con la aprehensión en flagrancia del imputado según los artículos 190 y 191 y por violación del artículo 44.1 del texto constitucional, por separado el tribunal observa el cumplimiento de los ordinales 1,2,3 del artículo 250 parágrafo primero 251 y de acuerdo con lo relativo a la obstaculización de la investigación del articulo 252 por lo que acogerá la precalificación del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, apartándose de la modalidad de ocultación visto que de valorar que el procedimiento surgió por la llamada anónima, recordemos que esta establecía que dicho ciudadano se encontraba vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que quiere decir la modalidad de distribución; a pesar que la versión policial indica que dicha sustancia prohibida fue incautada en su órganos genitales y como consecuencia jurídica la imposición de la judicial de medida privativa judicial preventiva de libertad del ciudadano RODRÍGUEZ VALERA JOSE DANIEL por las precalificaciones de los delitos ya establecidos y vistos los fundados elementos de convicción, ordenándose en cumplimiento del reglamento del internado judicial su traslado e ingreso al Interno Judicial Capital Rodeo I con sede en Guatire; este Tribunal en cuanto a la solicitud de la defensa de una medidas menos gravosa establece que los articulo 31, 32, y 33 de la ley técnica y por criterio vinculante de la Sala constitucional según el artículo 335 del texto constitución es el delito de tráfico ilícito en todas sus modalidades un delito de lesa humanidad, leso derecho según el articulo7 literal K del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; además de ser un delito de delincuencia organizada según el artículo 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 29 constitucional no tiene beneficios en el proceso por ello se decreta sin lugar dicha solicitud. Por lo que ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem, decretándose asimismo, la aprehensión flagrante del hoy presentado, conforme a lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta relacionada con la aprehensión en flagrancia del imputado según los artículos 190 y 191 y por violación del artículo 44.1 del texto constitucional y por ende se califica la aprehensión flagrancia en cuanto al ciudadano RODRÍGUEZ VALERA JOSE DANIEL según las definiciones del artículo 248 y en fundamento del artículo 44.1 del texto constitucional. TERCERO: Se acoge la precalificación del delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el artículo 31 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en consecuencia se decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena en cumplimiento del Reglamento de Internado Judicial su Traslado e Ingreso al Interno Judicial Capital Rodeo I con sede en Guatire; CUARTO: Vista la solicitud de las partes en el sentido que se les acuerde copias simples de la presente acta, se acuerda expedir la misma. En cuanto a la solicitud de copias simples de las actuaciones por parte de la Defensa Privada se acuerdan las mismas con la observación que deberá concurrir a la sede de este Tribunal en los días lunes, miércoles viernes días estipulados por la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de realizar el copiado correspondiente de las actuaciones; QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Termino, se leyó y estando con formes firman.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES


EL SECRETARIO.
DR. MANUEL GARATE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO.
DR. MANUEL GARATE.

EXP- N° 4C-2999-10.
JLGL.