REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C-3001-10.
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
SECRETARIA: DRA. ELENA PRADO.
FISCAL: DR. MIGUEL ANGEL ARAMBURU, FISCAL 6TO. DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: DR. GERARDO ROYE.
IMPUTADO: RODRIGUEZ DIAZ JOSE RAMON, TOVAR BLANCO FRANCISCO MIGUEL.
MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Vista la decisión decretada por este Tribunal, en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: RODRIGUEZ DIAZ JOSE RAMON, TOVAR BLANCO FRANCISCO MIGUEL, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Abril de 2010, suscrita por los FUNCIONARIOS: DETECTIVE IRA HECTOR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Miranda, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso.
Cursa a los folios del presente expediente ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha: 29 de abril de 2010, signada con el Número: S3C996-10, adscrita por el Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
Cursa a los folios del expediente ACTA POLICIAL, de fecha: 01 de Mayo de 2010, suscrita por los Funcionarios: DETECTIVE EDINSON GARCIA, adscritos al Instituto de Policía de Miranda.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 01 de Mayo de 2010, realizada al ciudadano: IZTURIZ JOSE DANIEL, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 01 de Mayo de 2010, realizada al ciudadano: BLANCO CEBALLO LUIS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos.
En el día de hoy, a los ciudadanos: RODRIGUEZ DIAZ JOSE RAMON, TOVAR BLANCO FRANCISCO MIGUEL, presentado ante este Tribunal por la Fiscal, FISCAL 6TO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, precalifico los hechos como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el Ciudadano: RODRIGUEZ DIAZ JOSE RAMON, TOVAR BLANCO FRANCISCO MIGUEL, por la presunta comisión del delito pluriofensivo en mención y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: RODRIGUEZ DIAZ JOSE RAMON, TOVAR BLANCO FRANCISCO MIGUEL, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: RODRIGUEZ DIAZ JOSE RAMON, TOVAR BLANCO FRANCISCO MIGUEL y Se Ordena como sitio de Reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II.
CAPITULO II
DEL DERECHO:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Al ciudadano RODRIGUEZ DIAZ JOSE RAMON, TOVAR BLANCO FRANCISCO MIGUEL, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en beneficio del mismo.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano: RODRIGUEZ DIAZ JOSE RAMON, TOVAR BLANCO FRANCISCO MIGUEL, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Abril de 2010, suscrita por los FUNCIONARIOS: DETECTIVE IRA HECTOR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Miranda, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso.
Cursa a los folios del presente expediente ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha: 29 de abril de 2010, signada con el Número: S3C996-10, adscrita por el Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
Cursa a los folios del expediente ACTA POLICIAL, de fecha: 01 de Mayo de 2010, suscrita por los Funcionarios: DETECTIVE EDINSON GARCIA, adscritos al Instituto de Policía de Miranda.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 01 de Mayo de 2010, realizada al ciudadano: IZTURIZ JOSE DANIEL, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 01 de Mayo de 2010, realizada al ciudadano: BLANCO CEBALLO LUIS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: RODRIGUEZ DIAZ JOSE RAMON, TOVAR BLANCO FRANCISCO MIGUEL, considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la detención preventiva del Imputado: RODRIGUEZ DIAZ JOSE RAMON, TOVAR BLANCO FRANCISCO MIGUEL y Se Ordena como sitio de Reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PUNTO PREVIO: Observa el tribunal denuncia de fecha 25-04-10 ante funcionarios adscritos a la Región 4 de la Policía del Estado Miranda, donde se menciona por parte de una ciudadana de nombre MARÍA SOJO que en la Urbanización las Velitas de Higuerote en la Calle Principal en la Vereda 5 en una casa construida en bloques pintada de color blanco de techo de asbesto habitada por un ciudadano identificado como RAMÓN ANTONIO DÍAZ apodado el BACHACO donde habita con su madre se dedican a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de igual manera dicha información se establece en acta de investigación penal de fecha 27-04-10 por el detective LIRA HÉCTOR entre otros funcionarios de la policía del Estado Miranda quienes expresan que distintas personas a viva voz mencionan a RAMÓN DÍAZ o en algunos casos a BACHACO cuyas características fisonómicas se corresponden con el imputado RODRÍGUEZ DÍAZ JOSE RAMÓN hoy en sala y que intercambian dinero por objeto diminutas de supuesta droga lo cual motivo en fecha 29-04-10 la orden judicial de allanamiento Nº S3C996-10 por el Tribunal tercero de control y practicado el mismo se levanto acta policial y acta de visita domiciliaria de fecha 01-05-10 ratificada en acta de entrevista por los ciudadanos ISTURIZ JOSE DANIEL y BLANCO CEBALLOS LUIS ALBERTO; acompañado de un reconocimiento legal del arma de fuego tipo pistola marca GLOCK modelo 17 calibre 9 mm la cual se atribuye la responsabilidad el ciudadano TOVAR BLANCO FRANCISCO MIGUEL. El procedimiento deberá proseguir por lo establecido en el articulo 280 y siguiente como procedimiento ordinario se clasificara la aprehensión en flagrancia según las definiciones del articulo 248 y articulo 44.1 de la Constitución; en cuanto al ciudadano RODRÍGUEZ DÍAZ JOSE RAMÓN el tribunal acogerá la precalificación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el artículo 31 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y vista la gravedad y complejidad de los delitos atribuidos de acuerdo a la establecido de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 parágrafo primero 251 y artículo 252 del texto adjetivo penal y en aplicación del principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del COPP se decreta medida judicial preventiva de libertad ordenándose en cumplimiento del reglamento del internado judicial su traslado e ingreso al Interno Judicial Capital Rodeo II con sede en Guatire; en cuanto al ciudadano TOVAR BLANCO FRANCISCO MIGUEL el tribunal acogerá la precalificación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el artículo 31 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas además el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 277 del Código Penal y vista la gravedad y complejidad de los delitos atribuidos de acuerdo a la establecido de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 parágrafo primero 251 y artículo 252 del texto adjetivo penal y en aplicación del principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del COPP se decreta medida judicial preventiva de libertad ordenándose en cumplimiento del reglamento del internado judicial su traslado e ingreso al Interno Judicial Capital Rodeo II con sede en Guatire. Vista la mención que hace el ministerio publico en cuanto a la orden de aprehensión Nº 1SC870-10 del 18-02-10 supuesta contra el ciudadano TOVAR BLANCO FRANCISCO MIGUEL el tribunal estará atento a las diligencias que hará el Ministerio Público con respecto a la mencionada orden de aprehensión y el delito que pueda atribuirse. Por lo que ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem, decretándose asimismo, la aprehensión flagrante del hoy presentado, conforme a lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados RODRÍGUEZ DÍAZ JOSE RAMÓN Y TOVAR BLANCO FRANCISCO MIGUEL según las definiciones del artículo 248 y en fundamento del artículo 44.1 del texto constitucional. TERCERO: En cuanto al ciudadano RODRÍGUEZ DÍAZ JOSE RAMÓN se acoge la precalificación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el artículo 31 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en consecuencia se decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena en cumplimiento del Reglamento de Internado Judicial su Traslado e Ingreso al Interno Judicial Capital Rodeo II con sede en Guatire; CUARTO: Con respecto al ciudadano TOVAR BLANCO FRANCISCO MIGUEL el tribunal acoge la precalificación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el artículo 31 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas además el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 277 del Código Penal en consecuencia se decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena en cumplimiento del Reglamento de Internado Judicial su Traslado e Ingreso al Interno Judicial Capital Rodeo II con sede en Guatire; QUINTO Vista la solicitud de las partes en el sentido que se les acuerde copias simples de la presente acta, se acuerda expedir la misma; SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Termino, se leyó y estando con formes firman.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
EL SECRETARIO.
DR. MANUEL GARATE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO.
DR. MANUEL GARATE.
EXP- N° 4C-3001-10.
JLGL.