REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C-1903-08
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
FISCAL: 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: WILLIAMS JOSE TERAN AÑES.
SECRETARIO: DR. MANUEL GARATE.
Visto el escrito presentado por el interpuesta por el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, DR. JOSE ERNESTO IVKOVIC, en representación del Imputado: WILLIAMS JOSE TERAN AÑES, mediante el cual solicita el cambio de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 ejusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Imputado, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el fiscal del Ministerio Público, al referido imputado es el delito de: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 y 02 numeral 08 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo demás graves y complejos, evidenciándose que en el delito imputado la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho, teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto, y por otra parte el Delito Objeto de dicha acusación por parte del acusado es un delito grave y complejo.
En consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es acordar la revisión de la medida, ya que es un Derecho de todo imputado, interpuesta por el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, DR. JOSE ERNESTO IVKOVIC, en representación del imputado:, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR, la solicitud de la medida interpuesta por la defensa y por ende se ratifica decisión de fecha: 30-08-08, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la gravedad y complejidad del delito, que le fuera impuesto al imputado: WILLIAMS JOSE TERAN AÑES, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 literal 4° del Código Penal.
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley es acordar la revisión de la medida, ya que es un Derecho de todo imputado, interpuesta por el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, DR. JOSE ERNESTO IVKOVIC, en representación del imputado:, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR, la solicitud de la medida interpuesta por la defensa y por ende se ratifica decisión de fecha: 30-08-08, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la gravedad y complejidad del delito, que le fuera impuesto al imputado: WILLIAMS JOSE TERAN AÑES.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
EL SECRETARIO,
DR. MANUEL GARATE.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
DR. MANUEL GARATE.
EXP. 4C-1903-10