REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C-3052-10.
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
SECRETARIO: DR. JOSUE ZERPA.
FISCAL: DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, FISCAL 6to. DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÙBLICO: DR. ELIAS MONSALVE.
IMPUTADO: MANUEL ALFREDO GOMEZ REYES.
MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: FUGA DE DETENIDO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 258, 218 y 416 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la decisión decretada por este Tribunal, en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: MANUEL ALFREDO GOMEZ REYES, por la presunta comisión del delito: FUGA DE DETENIDO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 258, 218 y 416 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Mayo de 2010, suscrita por los FUNCIONARIOS: AGENTE ORTEGA JOSE, adscrito a la Policía del Municipio Páez, Estado Miranda, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
En el día de hoy, al ciudadano: MANUEL ALFREDO GOMEZ REYES, fueron presentado ante este Tribunal por la Fiscal, FISCAL 6TO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, quien precalifico los hechos como: FUGA DE DETENIDO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 258, 218 y 416 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, para el Ciudadano: MANUEL ALFREDO GOMEZ REYES, por la presunta comisión del delito pluriofensivo en mención y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: MANUEL ALFREDO GOMEZ REYES, por la presunta comisión del delito: FUGA DE DETENIDO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 258, 218 y 416 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: MANUEL ALFREDO GOMEZ REYES y Se Ordena como sitio de Reclusión EL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO II.
CAPITULO II
DEL DERECHO:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Al ciudadano: MANUEL ALFREDO GOMEZ REYES, por la presunta comisión del delito: FUGA DE DETENIDO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 258, 218 y 416 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del mismo.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen a las ciudadanas: MANUEL ALFREDO GOMEZ REYES, por la presunta comisión del delito: FUGA DE DETENIDO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 258, 218 y 416 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Mayo de 2010, suscrita por los FUNCIONARIOS: AGENTE ORTEGA JOSE, adscrito a la Policía del Municipio Páez, Estado Miranda, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: FUGA DE DETENIDO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 258, 218 y 416 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: MANUEL ALFREDO GOMEZ REYES, considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la detención preventiva del Imputado: y Se Ordena como sitio de Reclusión EL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO II. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal que el acta policial de aprehensión del imputado establece que fue aprehendido porque se había fugado del Comando de Andrés Bello en San José de Barlovento y en vista que e imputado en sala manifiesta que lo tenían lavando carro en el comando de Andrés Bello y en vista de que se cayo por pisar grasa en el piso y se golpeo en la columna y lo trasladaron al Hospitalito en el Fuerte Tiuna, estando hospitalizado en el mismo por 7 días, manifestando que es falso la versión policial y observando el Tribunal que el mismo acta policial, según el agente CANACHE AGUIAR MODESTO, el imputado se había fugado de los calabozos el 15 de Mayo del 2010 y que tenía orden de traslado bajo oficio 058, del expediente 1C2055-09 del Tribunal Primero de Control; no explicándose este Tribunal como si el imputado se había fugado en dicha fecha no se había notificado al Tribunal 1ro. De Control de tal fuga y tampoco comprende el Tribunal la situación en que el funcionario CANACHE se encontrara en el Boulevard del Guapo donde manifiesta el agente ORTEGA JOSE de Poli Páez, que estando en un evento musical en la población del Guapo observo a dos ciudadano corriendo, por ello este Tribunal instará al Ministerio Público a que oficie al denominado Hospitalito en el fuerte Tiuna de Caracas de manera que le informe si el imputado MANUEL ALFREDO GOMEZ REYES, ingresó en el Mes de mayo como paciente a ese Centro Asistencial y de igual manera se insta al Ministerio Público a que indague con el Director de la Policía Andrés Bello a quien notifico de la Fuga del mencionado imputado en la referida fecha. Se deja constancia que que el imputado presenta hematomas en el Rostro específicamente en los Pómulos, excoriaciones en el cuerpo y en particular la oreja izquierda presenta signos de quemaduras; y por ello este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención del ciudadano MANUEL ALFREDO GOMEZ REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional. SEGUNDO: Este Tribunal acoge parcialmente la precalificación dada por el Fiscal por el delito de: FUGA DE DETENIDO Y LESIONES PERSONALES LEVES, establecidos en el artículo 258 y 416 del Código Penal respectivamente, apartándose del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, establecido en los artículos 280, 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone en el presente caso el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la Policía Municipal de Páez, poner al imputado de la Policía Andes Bello, quienes deberán conducirlo y dar cumplimiento a orden de Encarcelación N° 058, según causa N° 1C2055-09 del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial, a los fines de que ejecuten dicho traslado al Internado Judicial de El Rodeo del referido imputado, esto sin dilación alguna y de manera inmediata e igualmente con la seguridad que el caso amerita. Líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Se insta a la representación fiscal a que oficie al denominado Hospitalito en el fuerte Tiuna de Caracas de manera que le informe si el imputado MANUEL ALFREDO GOMEZ REYES, ingresó en el Mes de mayo como paciente a ese Centro Asistencial y de igual manera se insta al Ministerio Público a que indague con el Director de la Policía Andrés Bello a quien notifico de la Fuga del mencionado imputado en la referida fecha. SEXTO: Se deja constancia que las partes solicitan copias simples de las presentes actuaciones y el Tribunal en este acto acuerda las mismas. SÉPTIMO: El Tribunal igualmente se reserva el lapso de Ley, para la motivación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluye la presente audiencia a las 6:28 de la tarde, se termino se leyó y conforme firman.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
EL SECRETARIO,
DR. JOSUE ZERPA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO.
DR. JOSUE ZERPA.
EXP- N° 4C-3052-10.
JLGL.