CAUSA N° 4C-1521-07
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
SECRETARIO: DR. MANUEL GARATE.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: YARITZA DEL CARMEN QUERALEZ, quién es venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento: 12-02-75, de 35 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión del Peluquera, residenciado en: Av. Andrés Bello, antigua sede de Fogade, piso 17, apto. 09, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.502.960.
FISCAL: DRA. FRANCISTH MARISOL HERNANDEZ, FISCAL 5TO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: DR. ISIDRO ANTONIO HAMILTON.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: YARITZA DEL CARMEN QUERALEZ, quién es venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento: 12-02-75, de 35 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión del Peluquera, residenciado en: Av. Andrés Bello, antigua sede de Fogade, piso 17, apto. 09, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.502.960.
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: ****************
En fecha: 30 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 12:10 horas del mediodia, se encontraba dentro del grupo de personas que intentaban acceder como visitantes al interior del Internado Judicial Región Capital Rodeo I. dicha ciudadana llevaba en su poder una bolsa multicolor con las caricaturas alusivas a la serie animada WINNIE THE POOH, percatándose el funcionario de la Guardía Nacional MONTEIRO IBIRMA JORGE LUIS, quien se encontraba como jefe de Prevención del Internado, que la imputada presentaba una actitud de evidente nerviosismo lo que llamo la atención de este ciudadano, por lo que optó solicitarle mostrara el contenido de la bolsa en cuestión, previa localización e identificación de dos (02) testigos. Una vez verificado el contenido de la referida bolsa, lograron percatarse en presencia de los testigos, que en el interior de la misma habían dos (02) envoltorios de color rojo envueltos en papel sintético transparente de regulares tamaños y tres (03) botellas de licor (01) botella de whisky 12 años, marca Black Label, 01 botella de whisky 08 años, marca martín v.v.o y 01 botella de licor marca cocoron.). Una vez abierto los envoltorios de material sintético, se pudo verificar que en su interior habían cinco (05) panelas en cada uno de ellos, es decir en total diez (10) panelas de material sintético de color rojo, el cual al ser abierto en una de sus esquinas se verifico que se trataba de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denomina MARIHUANA las cuales tenían un peso aproximado de un (01) kg. Cada una de ellas.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- DECLARACIÓN de los funcionarios: S/2do (GNB) MONTEIRO IBIRMA JORGE LUIS y MORENO MACUALO FREDDY, Adscrito al Comando de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 5, destacamento Nro 55, del Estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano: IRAMA MARGARITA PRIETO HERIQUEZ, de nacionalidad venezolana. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
3.- DECLARACIÓN del Ciudadano: MIGUEL ALBERTO MARCHAN GUILLEN, de nacionalidad venezolana. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- CONTENIDO Y RESULTADO DE LA EXPERTICIA NRO. CG-CO-LC-0039, de fecha: 14 de enero 2008, suscrito por los Expertos MT2 (GNB) ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ e INGENIERO EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia que la sustancia incautada durante el procedimiento se trataba de la cantidad de Nueve Mil ochocientos Cuarenta Gramos con una Décima (9840, 1 g) de los cuales se colectaron cinco (05) gramos, para análisis, devolviéndose un remanente con un peso bruto de: Nueve Mil Ochocientos Treinta y Cinco Gramos con una Décima (9835,1g) de Marihuana. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 3-01-2008, por la DR. JOSE ENRIQUE DELLAN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por la ciudadana: YARITZA DEL CARMEN QUERAES CORREA, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADA DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por DR. JOSE ENRIQUE DELLAN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por la ciudadana: YARITZA DEL CARMEN QUERALES CORREA, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADA DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTINE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta a la acusada, en fecha 31-12-2007, hoy Condena a la ciudadana: YARITZA DEL CARMEN QUERALES CORREA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Finalmente, ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formal presentada por DR. JOSE ENRIQUE DELLAN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: YARITZA DEL CARMEN QUERALES CORREA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusada: YARITZA DEL CARMEN QUERALEZ CORREA, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, considera que lo apegado a Derecho Condena a la ciudadana: YARITZA DEL CARMEN QUERALES CORREA, quién es venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento: 12-02-72, de 32 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión del Peluquera, residenciado en: Av. Andrés Bello, antiguo edificio Fogade, Piso 17, Apartamento 09, Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.502.960. SENTENCIA CONDENATORIA, por lo que se CONDENA el ciudadano: YARITZA DEL CARMEN QUERALES CORREA, a cumplir la pena; OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, la cual excede de los 100 gramos de cocaína o sus derivados, lo cual conlleva a lo establecido por el legislador en aplicación del principio de la proporcionalidad, en su segundo aparte, las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto a la política criminal del procedimiento especial por admisión de los hechos, considera este tribunal de instancia decretar judicialmente sentencia CONDENATORIA al imputado: YARITZA DEL CARMEN QUERALES CORREA, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, con la circunstancian agravante del artículo 46.7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al status de libertad de la hoy acusada y para este momento penada, mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, vista la gravedad y complejidad del delito por ser de lesa humanidad y un delito de delincuencia organizada manteniéndose en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, hasta tanto la presente causa pase ante su juez natural en función de ejecución.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO Admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 5to del Ministerio Publico Dra. FRANCISTH HERNNADEZ, en contra del ciudadano: YARITZA DEL CARMEN QUERALES CORREA, quién es venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento: 12-02-72, de 32 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión del Peluquera, residenciado en: Av. Andrés Bello, antiguo edificio Fogade, Piso 17, Apartamento 09, Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.502.960, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, con la circunstancian agravante del artículo 46.7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Se ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO a las cuales se adhirió la Defensa, por ser obtenidas de forma lícita, ser pertinentes, útiles y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos para ser reproducidas en el correspondiente Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Admitida la acusación, impuesta la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y oída la manifestación voluntaria de los acusados de admitir los hechos para que les fuese impuesta la pena correspondiente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, con la circunstancian agravante del artículo 46.7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando hoy acusado: YARITZA DEL CARMEN QUERALES CORREA: “si deseo admitir los hechos motivos de la acusación, es todo”. TERCERO: Se SENTENCIA CONDENATORIA, a la ciudadana: YARITZA DEL CARMEN QUERALES CORREA, quién es venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento: 12-02-72, de 32 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión del Peluquera, residenciado en: Av. Andrés Bello, antiguo edificio Fogade, Piso 17, Apartamento 09, Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.502.960, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, con la circunstancian agravante del artículo 46.7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se ratifica Medida Judicial Preventiva de Libertad, y se mantenga e mismo sitio de reclusión del INOF. QUINTO: Se insta a las partes a comparecer ante el Tribunal de Ejecución correspondiente en el lapso de legal. Se insta a la ciudadana Secretaria la remisión de las presentes actuaciones. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de dictar el auto razonado de la presente decisión. SEXTO: Se concluye la presente audiencia siendo las 03:40 horas de la tarde, quedando las partes notificadas de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
EL SECRETARIO,
DR. MANUEL GARATE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
DR. MANUEL GARATE.
Exp. N°. 4C-1521-07
JLGL
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