REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 4C-2805-10
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
SECRETARIO: DR. MANUEL GARATE.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: NESTOR JOSE MARTINEZ DIAZ, quién es venezolano, natural: Caracas, fecha de nacimiento: 30-11-1988 de 21 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Sonia Martínez (f) y de Néstor Martínez (f), Urb. Vicente Emilio Sojo la hoyada, casa Nº 4, Guarenas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-21.105.930.
FISCAL: DRA. ANTHONELLA BORGES, Fiscal 5to. del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: DRES. ROLDAN GARCIA CARLOS JAVIER y LEONEL IGNACIO PLAZA HERZ.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: NESTOR JOSE MARTINEZ DIAZ, quién es venezolano, natural: Caracas, fecha de nacimiento: 30-11-1988 de 21 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Sonia Martínez (f) y de Néstor Martínez (f), Urb. Vicente Emilio Sojo la hoyada, casa Nº 4, Guarenas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-21.105.930.
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes:
“En fecha 04-07-2009, aproximadamente a las 11:40 de la noche, en el estacionamiento del bloque 12 de la Urbanización Oropeza Castillo, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, cuando el imputado acompañado de otros dos ciudadanos que quedaron identificados como Reinado Alfonso Díaz Gil y José Luis se presentaron en la referida dirección en un vehiculo Aveo donde se encontraba la víctima, ciudadano Jomir José Salcedo Aparicio, en compañía de otras personas y sin mediar palabras le propinaron varios impactos de bala que le quitaron la vida.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.-DECLARACIÓN del funcionario: DAVID RANGEL, AEJANDRO VENTURA y MIGUEL MONTENEGRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Guarenas, dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
2.- DECLARACIÓN del funcionario: GUZMAN JUAN, GUARICAPA MIGUEL, CHACON JOSE, SALAZAR DAVID y YRIZA CESAR, adscrito a la Policía del Municipio Plaza, dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
3.- DECLARACION del CIUDADANO: APARICIO DE SALCEDO DIOMIRA, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula N° V.- 6.041.657, en calidad de víctima. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
4.- DECLARACIÓN del Ciudadano: JOISI JOSE SALCEDO APARACIO, de nacionalidad venezolana, dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
5.-DECLARACIÓN del funcionario: EXPERTA PROFESIONAL DRA. MARIA GARRIDO, en su condición de Médico Anatomopatologo, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-INSPECCIÓN OCULAR Nº 1159, realizada por los Funcionarios: DAVID RANGEL, AEJANDRO VENTURA, del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas.
2.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 1160, realizada por los Funcionarios: DAVID RANGEL, AEJANDRO VENTURA, del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas.
3.-EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, realizada por los Funcionarios: DAVID RANGEL, AEJANDRO VENTURA, del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas.
INSPECCIÓN OCULAR Nº 1159, realizada por los Funcionarios: DAVID RANGEL, AEJANDRO VENTURA, del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas.
4.- EXPERTICIA DE SEREALES, Realizada por los Funcionarios: MONTENEGRO MIGUEL, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 225, Realizada por los Funcionarios: VENTURA AEJANDRO, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas.
6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito en fecha: 05-07-2009, por la Experta Profesional, DRA. MARIA GARRIDO, Médico Anatomopatologo, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 12-03-2010, por la DRA. ANTHONELLA BORGES, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: NESTOR JOSE MARTINEZ DIAZ por el delio de; HOMICDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 ordinal 1º en agravio de YONI JOSE SALCEDO APARICIO.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE, la acusación interpuesta por la DRA. ANATHONELLA BORGES, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: NESTOR JOSE MARTINEZ DIAZ por el delio de; HOMICDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406 ordinal 1º en agravio de YONI JOSE SALCEDO APARICIO.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA REVOCAR LA medida Cautelar Sustitutiva de libertad que le fuera impuesta al acusado en fecha 09-03-2010, conforme con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal Y SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Finalmente, ADMITIR TOTALMENTE, la acusación interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público DRA. ANTHONELLA BORGES, a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Eiusdem, en contra del ciudadano: NESTOR JOSE MARTINEZ DIAZ, por el delio de; HOMICDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406 ordinal 1º en agravio de YONI JOSE SALCEDO APARICIO, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: NESTOR JOSE MARTINEZ DIAZ, Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 eiusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA..
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, ACUERDA: COMO PUNTO PREVIO: Observa este Tribunal que la presente causa penal fue motivo en fecha 05-02-2010, de una audiencia para oír al imputado y en esa ocasión el ciudadano Néstor José Martínez Díaz vino acompañado en su detención de su hermano Yohan Jesús Martínez y de su madre Sonia de Jesús Díaz asistidos de su defensor privado y decretándose la libertad plena del ciudadano Yohan Díaz y la imposición de las medida cautelares en cuanto a Sonia de Jesús Díaz; sin embargo en cuanto al hoy imputado la acusación formal fiscal se presento en fecha 12-03-2010 en cuanto únicamente al mencionado ciudadano Néstor José Martínez Díaz; por el delito de Homicidio Calificado previsto en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal y al respecto en cuanto a la audiencia para oír al imputado en fecha 05-02-2010 la defensa privada solicito la nulidad absoluta de la aprehensión del mismo, vista la violación del articulo 44 del texto constitucional y 210 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto este Tribunal de instancia penal en el fundamento y punto previo de la audiencia para oír imputado en fecha 05-02-2010 y mediante su parte dispositiva estableció que las circunstancias mediante las cuales obro la policía municipal de plaza fue fundamentado en el numeral 2ª del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera se establecía las excepciones contemplada por el legislador en ausencia de orden judicial según se establece en el articulo 47 del texto constitucional; por ello en el día de hoy celebrándose la audiencia preliminar según establece el articulo 329 ejusdem, la defensa inicialmente como punto previo establece que el tribunal determine o aclare la cualidad de la ciudadana APARICIO DEL SALCEDO DIOMIRA la cual se encuentra en esta sala de audiencia en el lugar establecido por formalidad que debe ocupar la victima y de esta manera la mencionada ciudadana APARICIO DEL SALCEDO DIOMIRA se nos presenta como la madre de la victima el hoy occiso YONI JOSE SALCEDO APARICIO; estableciendo el legislador, en su articulo 119 ordinal 2 su condición de victima y al respecto dudas no quedan en cumplimiento del control judicial establecido en el articulo 282 ejusdem el Tribunal orienta a las partes en cuanto al principio de igualdad y en cuanto a los derechos tanto del imputado como de la victima; sin embargo el tribunal en claro esta, en que a bien la defensa mediante su punto previo quiere establecer del porque el Ministerio Público presenta a la ciudad en mención para ser reproducida como testigo de haber un supuesto debate oral y publico; por ello el Tribunal pasa a resolver el presente punto previo en claro deja la cualidad de victima de la ciu8dadan, sin menos cabo de su participación y de sus derechos establecidos en el articulo 120 ejusdem. En cuanto al escritote carga y facultades de las partes se solicita la nulidad absoluta establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem específicamente en cuanto a la practica del allanamiento sin orden judicial practicado en fecha 03-02-2010 por funcionarios adscritos a la policía municipal de plaza; al respecto ya se menciono anteriormente y pasando a resolver esta primera solicitud después del punto previo presentado por la defensa; observa el tribunal que al folio 05 se encuentra acta policial de fecha 03-02-2010 suscrita por el sub inspector Guzmán Juan, entre otros funcionarios el cual establece expresamente dicha actuación policial que ingresan a la vivienda donde fue aprehendido d el imputado fundamentado en las excepciones del numeral 2 del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello en la audiencia para oír al imputado de fecha 05-02-2010 y previo análisis de otros fundados elementos de convicción el Tribunal se pronuncia al respecto y decreto sin lugar la solicitud de la defensa; correspondiendo en el día de hoy ante esta solicitud nuevamente presentada por la defensa en su escrito de cargas y facultades lo apegado a derecho será dar nuevamente resolución y esta corresponderá ser decretar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del allanamiento y según establece el articulo 195 ejusdem de las actuaciones, actas y entrevistas que deriven de los efectos jurídicos que se producen a través del allanamiento realizado por funcionario de poliplaza en fecha 03-02-2010 por haber obrado bajo las excepcione establecidas en el orinal 2º del articulo 210 del texto adjetivo penal y por ello en fecha 05-02-2010 como para este momento en la presente celebración de la audiencia preliminar corresponder clarificar no encontrarse el tribunal ante violación de derecho fundamental alguno que provenga del mencionado allanamiento a la vivienda u hogar domestico donde fue aprehendido el imputado. En segundo lugar se fundamenta mediante escrito presentado por la defensa las excepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4º literal “h” en cuanto a la caducidad de la acción penal y todo ello, ya que, el Ministerio Publico no presento su acto conclusivo establecido en la oportunidad legal en el articulo 250 ejusdem; al respecto contiene el cuerpo vivo del expediente en fecha 09-03-2010 y visto que le legislador establece que vencido el lapso de los 30 días y si fuese el caso de su prorroga sin que el fiscal haya presentado su acusación el detenido quedara en libertad mediante decisión del juez de control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva; por ello en aplicación del principio de la proporcionalidad y vista la gravedad y complejota de loS hechos y delito que nos ocupa el Tribunal en la mencionada fecha 09-03-2010 revoco la medida privativa de libertad que se había decretado en fecha 05-02-2010 y al respecto decreto una medida menos gravosa la cual consistió en medida cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 256 3, 6 y 8; siendo estas la presentación periódica cada 8 días, la prohibición de acercarse a la victima y la imposición de una caución económica en cuanto a la presentación de dos fiadores que previa formalidad presentara compromiso para garantizar las resultas del proceso con 100 UT en su conjunto de manera proporcional queriendo decir 50 UT para cada fiador y del cual en fecha 15-04-2010 fueron presentado los correspondientes recaudos por la defensa en cuanto a la mencionada caución económica y fiadores que consta del folio 155 al folio 170 y por ello en fecha 21-04-2010 mediante oficio Nº 329-10 se ordeno al alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial fueran verificados los recaudos en mención del cual consta resulta al folio 174 y para el momento de la celebración de la audiencia preliminar no han sido recibida contestación alguna por parte de la coordinación en mención y por ello no se ha materializado la imposición y exclusión previo cumplimiento del mencionado ordinal 8º del articulo 256. En fecha 12-03-2010, quiere decir aproximadamente cuatro días después del mencionado plazo legal establecido en el articulo 250 ejusdem el Ministerio Publico presento acto conclusivo, correspondiendo ser acusación fiscal formal contra el imputado Néstor José Martínez Díaz por el delito de homicidio calificado previsto en el articulo 406 ordinal 1º y la solicitud de la medida privativa de libertad el cual es ratificada en todas sus partes por la fiscalia 5º del Ministerio Publico por ello en cuanto a la solicitud del sobreseimiento solicitado por la defensa privada, en cuanto al mencionado literal “h” numeral 4 del articulo 28 como obstáculo al ejercicio de la acción penal en cuanto a la caducidad; ha existido un control judicial según establece el articulo 282 ejusdem en cuanto a llos derechos de la victima y en cuanto a los derechos del imputado; prueba de ello es que en fecha 06-04-2010, y ante reiterados escritos de la defensa en señalar a los folios 130, 135 y 141 ciertas irregularidades de carácter administrativo por la Dra, Jesusita Marcano, secretaria de este Tribunal 4º y que impedía pudiera ser admitido el escrito de cargas y facultades de las partes presentado por la defensa en fecha 05-04-2010 a los folios 136 al folio 140 el tribunal emitió pronunciamiento judicial decretando la nulidad absoluta según los artículos 190 y 191 en cuanto a la primera fecha como establece el articulo 327 ejusdem establecida para el 06-04-210 y que dichas irregularidades administrativas podía influir negativamente en los derechos del imputado, estableciéndose plena validez de los escritos presentado por la defensa en cuanto a la fecha 20-04-210 y al respecto se le hizo en dicha decisión el correspondiente llamado de atención al a Da Jesusita Marcano por lo cual se levanto acta y correspondientes oficio ante la presidencia y coordinación de este circuito y extensión judicial, dando por resultado entre otros aspectos que la mencionada secretaria dra. Jesusita Marcano no se encuentre encargada de la secretaria de este tribunal de instancia penal. Es por lo anteriormente fundado que el Tribunal, visto el vacío dejado por el MP en el lapso establecido por el legislador en el articulo 250 se pronunció oportunamente y decreto una medida menos gravosa, la cual conllevo a mantener intactos los derechos tanto de la victima como del imputado; subsanando posteriormente el Ministerio Publico el mencionado vació jurídico mediante la interposición de la formal acusación fiscal de fecha 12-03-2010 y que nos ocupa en este primer análisis en el día de hoy y por ello es que lo apegado a derecho es decreta sin lugar la excepción interpuesta por la defensa en cuanto al literal “h” numeral 4º del articulo 28 ejusdem y las nulidades absolutas; y relación con el decreto de sobreseimiento producto de la caducidad de la acción penal; por el acto conclusivo y formal acusación interpuesta en fecha 12-03-2010 y los previos efectos jurídico producidos por mandato judicial del inicial vacío en la falta de acusación fiscal en su oportunidad legal. En tercer lugar la defensa solicita se desechen los escritos que acompañan y sirven de fundamento a la acusación fiscal formal ya que los mismo no comprenden ser copias certificadas y no establecen certeza en cuanto a la valoración del contenido por ello recuerda el Tribunal que en cuanto a los derechos fundamentales el constituyente ha establecido dentro de los novedosos paradigma jurídicos y del debido proceso la presunción de inocencia y en cuanto a las actuaciones como del actuar de las partes deba presumirse la buena fe y por ello no puede imaginar el tribunal que todo el cuerpo vivo del expediente del cual se observa desde el folio 1 al folio 13 y siguientes folios actuaciones originales y en el caso de establecer desde el folio 29 al 59 copias fotostáticas indudablemente que el camino a seguir es valorarla en positivo o como ciertas y de no ser así o producirse a futuro otra situaciones que conlleven alteración de acta alguna se corresponderá llevar por separado la responsabilidad penal que ha bien tuviese un acto contrario al hecho de la valoración que hoy se establece en cuanto a las actuaciones y que conllevaran decretar sin lugar las solicitudes de la defensa, en cuanto a no estimar e incumplir la acusación fiscal las formalidad es establecidas en el articulo 326 ejusdem. En quinto lugar se solicita la nulidad absoluta de todas las actas tanto policiales como de entrevistas que derivan del mencionado allanamiento a la morada donde fue aprehendido el imputado según establece los artículos 190, 191 y 195 ejusdem y por ende las declaraciones ya mencionadas en el escrito interpuesto por la defensa en fecha 05-04-210 referidos a los ciudadano Aparicio de Salcedo Diomira, Torres Torres Edgar Eduado; pedro Alexis Hernández Lois y Aida Perera Torres; indudablemente que el decreto sin lugar establecido en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del allanamiento conllevaría al mismo decreto sin lugar, de este quinto punto que al respecto el tribunal a fundamentado anteriormente. Corresponderá en cumplimiento del articulo 326 ejusdem admitir totalmente la acusación formal fiscal interpuesta en fecha 12-03-2010 por la fiscalia 5º del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano NESTOR JOSE MARTINEZ DIAZ por el delio de; HOMICDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406 ordinal 1º en agravio de YONI JOSE SALCEDO APARICIO; y de igual manera las pruebas o los medios de pruebas ofertados en su totalidad para ser reproducidos en el correspondiente debate oral y publico. En segundo lugar el tribunal llevara a conocimiento del procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como política criminal al acusado NESTOR JOSE MARTINEZ DIAZ quien manifestó: “no deseo admitir los hechos. De esta manera se dio la negativa del hoy acusado y por ello como tercer punto corresponder decretar la excepciones como obstáculo al ejercicio de al acción penal interpuesta por la defensa privada median el escrito de cargas y facultades de las partes; y en cuanto al mencionado escrito no se establece oferta de prueba alguna sin embargo en cumplimiento del principio de la oralidad y con fundamento al articulo 328 ordinal 6º la sala constitucional del máximo tribunal de la republica establecido reiteradamente que con la expresión de las denominadas nuevas pruebas, no pudiese de manera improvisada ofertarse o proponerse pruebas o excepciones que no hallan sido previamente establecidas formalmente en el correspondiente escrito de cargas y facultades de las partes y si al respectos dudas quedan; recordemos la situación anteriormente analizada que conllevo al decreto de nulidad absoluta en cuanto a la primera fecha establecida para la celebración de la audiencia preliminar y que se decreto con lugar a favor de la defensa dando plena posibilidad al escrito consignado por este en fecha 05-04-2010 es por ello que se decretara sin lugar la oferta de pruebas presentadas en la celebración de esta audiencia preliminar sin dar cumplimiento a los establecido mediante escrito formal con fundamento al ordinal 6º del articulo 328 ejusdem. En cuanto a la solicitud las partes, por el Ministerio publico de medida privativa judicial preventiva de libertad del imputado y por la defensa la imposición y mantenimiento de la medida menos gravosa de no producirse la libertad como consecuencia del sobreseimiento y de la caducidad de la acción penal; en vista de que el delito atribuido al imputado es considerado por la doctrina entre los graves y complejos y vista la entidad sobre la cual recae la naturaleza del mismo en aplicación del principio de la proporcionalidad; este Tribunal 4º de funciones de control mediante el presente acto y celebración de la audiencia preliminar decreta judicialmente la revocatoria de al medida cautelar mediante decisión de fecha 09-03-2010 y vista la acusación fiscal formal de fecha 12-03-210, decreta en cumplimiento de los ordinales 1º, 2º, 3º del articulo 250 y del parágrafo primero del articulo 251 medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano NESTOR JOSE MARTINEZ DIAZ por el delito de homicidio calificado establecido en el articulo 406 ordinal primero en agravio de la victima YONI JOSE SALCEDO APARICIO y se mantenga en cumplimiento del reglamente de internados judiciales en el internado judicial Capital. En quinto lugar este Tribunal decreta formalmente según el artículo 331 el AUTO DE APERTURA A JUICIO del ciudadano NESTOR JOSE MARTINEZ DIAZ, asimismo se le ordena a la secretaria a los fines que remita al quinto día ante la coordinación de alguacilazgo para que a su vez y previa distribución sea llevado al Tribunal en funciones de juicio que a bien corresponda quedando las partes notificas de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal , por ello este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admite TOTALMENTE LA ACUSACION FORMAL presentada por el ciudadano Fiscal 5º del Ministerio Publico Dra. FRANCISTH HERNANDEZ, en contra del ciudadano NESTOR JOSE MARTINEZ DIAZ, por el delito de HOMICDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406 ordinal 1º en agravio de YONI JOSE SALCEDO APARICIO. Se ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO a las cuales se adhirió la Defensa, por ser obtenidas de forma lícita, ser pertinentes, útiles y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos para ser reproducidas en el correspondiente Juicio Oral y Publico. SEGUNDO: Visto la política establecida en el articulo 376 en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos y vista la voluntad en pleno voz de decretarse responsablemente del delito que bien atribuye el Ministerio Publico al acusado de los cuales surgieron fundados elementos de convicción además de la voluntad, en forma clara y sencilla, sobre los medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es para el presente caso la admisión de los hechos, y si desea admitir los hechos por el delito de ACTOS LASCIVOS CON ABUSO DE AUTORIDAD previsto en el único aparte del articulo 376 del Código Penal en agravio de la victima: APARICIO DE SALCEDO DIOMIRA manifestando el hoy acusado NESTOR JOSE MARTINEZ DIAZ: “No admito los hechos, es todo”. TERCERO: Se insta a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de legal. Se insta a la ciudadana Secretaria la remisión de las presentes actuaciones. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de dictar el auto razonado de la presente decisión. CUARTO: En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por las partes, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, enumeradas en el escrito de acusación por considerar que son necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. QUINTO: Se insta a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de legal. Se insta a la ciudadana Secretaria la remisión de las presentes actuaciones. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de dictar el auto razonado de la presente decisión. Acto seguido el DR. LEONEL IGNACIO PLAZA HERZ manifestó: “apelo en audiencia todos lo elementos de convicción mas no del auto de apertura a Juicio. Seguidamente el Juez titular manifestó: En este estado este Tribunal de instancia penal considera a su entender que la defensa privada interpondrá por escrito recurso ordinario de apelación de autos establecido en el articulo 447 del texto adjetivo penal; visto que, de no ser así podría ser un recurso ordinario de revocación establecido en el articulo 444 ejusdem del cual no se ha hecho mención y por ello interpreta el tribunal que bien la defensa ser reserva en el lapso legal el derecho de interponer recurso ordinario de apelación. SEXTO: Se concluye la presente audiencia siendo las 3:40 horas de la tarde, quedando las partes notificadas de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
EL SECRETARIO,
DR. MANUEL GARATE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
DR. MANUEL GARATE
Exp. N°. 4C-2805-10
JLGL.