REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-476-08

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. KARLA SANTÍN

ACUSADO: PABLO JULIÁN URIBE PLAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 5.137.289.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JOSÉ GREGORIO FLORES.
FISCAL: Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
VÍCTIMA: KELVIS KEELISSY SALAZAR DIAZ.

Celebrada como fue la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en esta misma fecha, la cual se desarrolló conforme con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y levantada el acta correspondiente, en la que quedara plasmado el desarrollo de la misma; en la causa seguida en contra de ciudadano PABLO JULIÁN URIBE PLAZA, antes identificado, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. TERLIA CHARVAL; este órgano jurisdiccional procede a la redacción del Auto correspondiente; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los términos siguientes: *********************************************************************

En esta misma fecha (16-04-2007) se llevó a cabo la Audiencia de juicio oral y público, mediante la cual el Tribunal una vez escuchados los planteamientos de las partes, y la Acusación que formulara el Fiscal Vigésimo Primero, Abg. TERLIA CHARVAL, en contra del imputado PABLO JULIÁN URIBE PLAZA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, tipificado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con los artículos 216 y 217 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. **************************************************************

Asimismo, una vez admitida la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, el juez impuso al acusado PABLO JULIÁN URIBE PLAZA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Alternativas de prosecución del Proceso Penal, previstas en los artículos 37, 40 y 42, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, explicándole las consecuencias de cada una de ellas y se procedió a escucharlo, se le cedió la palabra al acusado quien manifestó su deseo de admitir los hechos y acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y proponiendo como oferta de reparación del daño, el pago de la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (BsF 500,oo) en el lapso de un mes, por concepto de indemnización por los daños causados. ********

Posteriormente, una vez escuchada la voluntad del acusado de admitir los hechos y solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se le concedió la palabra a la víctima, quien expuso: “…Estoy de acuerdo con el pago que el acusado ofrece durante el tiempo señalado…”. Seguidamente se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Estoy de acuerdo con la oferta de reparación ofrecida”. **************************

Finalmente, el Tribunal una vez escuchadas las partes, y admitida la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano quien manifestó su voluntad y consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos de solicitar, como en efecto solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************************************************

Ahora bien, al constituir la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y como quiera que nos encontramos en la fase intermedia, no obstante, y ante el planteamiento de resolver la controversia, acogiéndose las partes a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para la finalización del mismo, sin causar mayores gastos al Estado, al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 257 y 26, la posibilidad de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, por cuanto el proceso debe constituir un instrumento fundamental para la realización de esa justicia, debiendo el Estado garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo, ni reposiciones inútiles. *************************************************************
Cabe Destacar que el artículo 258 Constitucional, remite a la Ley para promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, que al analizar las medidas alternativas de prosecución del proceso, observamos entre otras la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO cuando: 1) Se trate de un delito leve, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, 2) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, 3) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, 4) Que la solicitud contenga una oferta de reparación del daño causado por el delito, y el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal. *********************************************************
Al respecto los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que en el presente caso se ha dado cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos previstos en el señalado artículo 42 y se cumplió el procedimiento establecido en el artículo 43 indicado ut supra; es decir, se trata de un hecho punible de carácter leve, cuya pena máxima no excede de cuatro años, el acusado admitió plenamente los hechos atribuidos, tiene buena conducta predelictual, no está sometido a esta medida por otro hecho; así como también su solicitud contiene la oferta de reparación del daño; asimismo el acusado se comprometió a someterse a las condiciones que le impusiera el tribunal. ****************************

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es por que estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano PABLO JULIÁN URIBE PLAZA, antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, tipificado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con los artículos 216 y 217 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. **************************


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************

PRIMERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano PABLO JULIÁN URIBE PLAZA, titular de la Cédula de Identidad Número: 5.137.289; y como consecuencia de ello le fija un RÉGIMEN DE PRUEBA por el término de TREINTA y DOS (32) DÍAS; así como también, conforme con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al prenombrado ciudadano las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección suministrada y no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal . 2.- Acudir al Tribunal las veces que sea requerido. 3.- Cumplir la obligación asumida relacionada con la oferta de reparación del daño, en el tiempo acordado. ****************************
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. ***********
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN
















Exp. N° 1U-476-08
JAAS/jaas