JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.

ESCABINO TITULAR Nº 1: LIGIA ESPERANZA RENGIFO SÁNCHEZ

ESCABINO TITULAR Nº 2: ERNESTO JOSÉ RUIZ VELÁSQUEZ

SECRETARIA: ABG. KARLA SANTÍN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. TERLIA CHARVAL, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas.

VÍCTIMAS: YARIMAIRA SARAHI TORO FERNÁNDEZ, FELIANIS FLORES VILLEGAS Y PAOLA ARRAIZ.

DEFENSA PRIVADA: Abg. JACKSON HERNÁNDEZ.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO: FREYER JONARKYS MOLINA CÓRDOVA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08 de junio de 1990, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, portador de la Cédula de Identidad N°V-20.033.072, hijo de Antonieta Molina (v) y de padre desconocido, residenciado en el Barrio El Rodeo, Calle La Ceiba, Primer Callejón, casa Nº 47, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda. ***********

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral : **************************************

En fecha 06 de octubre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas y estimó acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 25 de mayo de 2009,siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, el ciudadano JOSÉ ARANGUREN, chofer de un transporte escolar, circulaba por la avenida principal del barrio El Rodeo, específicamente en las inmediaciones del bloque 01, a fin de ir entregando a los niños y adolescentes en sus respectivas viviendas, luego de la jornada escolar. En la referida unidad de transporte se encontraban las adolescentes YURIMAIRA TORO, PAOLA ARRAIZ y FELIANNYS FLORES VILLEGAS, de 12 y 14 años de edad, respectivamente; cuando de manera repentina llegaron dos vehículos tipo motos con tres sujetos armados; quienes se posicionaron a la derecha del vehículo; los cuales comenzaron a disparar a unos ciudadanos que se encontraban parados del lado izquierdo de la avenida. Por el accionar de las referidas armas de fuego resultaron heridas la adolescente YURIMAIRA TORO que se encontraba sentada en la parte delantera del lado derecho del transporte, siendo alcanzada por el proyectil en el tercio supero interno de la pierna derecha, mientras que la niña FELIANNYS FLORES quien se hallaba sentada detrás de la adolescente antes mencionada, y recibió un disparo en la región geniana derecha (mejilla derecha), el cual se alojó en el tejido blando; y la adolescente PAOLA ARRAIZ resultó herida por el paso de dos proyectiles que le ocasionaron fractura abierta tipo I de escápula derecha, fractura de apófisis espinosa de quinta vértebra dorsal y herida por arma de fuego en región dorsal, brazo derecho...”. (Cursivas del Tribunal). Ordenando el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA CON ERROR EN PERSONA tipificado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80, 424, y 68, todos del Código Penal. ********

En fecha 23 de febrero, siendo la oportunidad fijada para dar inicio al Juicio Oral y Público, y habiéndose procedido conforme con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a todas las formalidades de ley; se declaró abierto el debate; y al momento de iniciarse el Juicio Oral, la Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado FREYER JONARKYS MOLINA CÓRDOVA, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En representación del Estado venezolano y en representación de las víctimas de 12 y 14 años respectivamente, se presentó escrito acusatorio en fecha 14 de Julio en virtud de los hechos acaecidos el 25-05-09, en el presente Juicio se demostrará la culpabilidad del acusado MOLINA CORDOVA FREYER J. El día de los hechos el ciudadano JOSÉ ARANGUREN era conductor de un transporte escolar, iba entregando los niños luego de la jornada escolar, en la unidad se encontraban las niñas APOLA ARRAIZ, YURIMAIRA TORO y FELIANNYS FLORES; y llegaron dos vehículos moto, estas personas se posicionaron a la derecha del vehículo y comenzaron a disparar a unos sujetos que se encontraban del otro lado, de este acto hirieron a las niñas, las niñas fueron trasladadas al centro de Diagnóstico Integral de El Rodeo, los ciudadanos YARAIMARA TORO, JOSE ARANGURE fueron testigos de los hechos, las madres se encontraban en la casa y escucharon los disparos y vieron pasar al ciudadano MOLINA FREYER con un arma de fuego y luego huyeron por la calle La Ceiba del sector El Rodeo, de acuerdo con los hechos narrados el tipo penal en que se encuentra incurso es el de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN LA PERSONA, de esta manera el acusado en compañía de otras personas disparó en la vía pública, manejó de manera despreciativa el valor de la vida de las otras persona y con su acto hirió a otras personas, estos hechos serán probados con los medios probatorios ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, en el desarrollo del debate demostrará que el hoy acusado es autor responsable del delito por el cual se le acusó, a través de las pruebas que el Ministerio Público ofreció y debatirá en el presente juicio para obtener una sentencia condenatoria, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). *****************************************************************

El Abg. JACKSON HERNÁNDEZ, Defensor Privado del acusado, en su derecho de palabra alegó: “…Comparece esta defensa a este debate con el carácter de defensor privado, esta defensa está convencida y así lo demostrará haciendo uso de los medios probatorios la inocencia de mi defendido, considera esta defensa que existe una serie de ambigüedades y contradicciones que nos llevarán a la conclusión de que los hechos no ocurrieron de la manera en que es dicho por los familiares de las niñas, cuando las niñas fueron lesionadas había un enfrentamiento, y que una de las partes involucrada era mi defendido, más hubo otro hecho que no puede decir, una de las personas involucradas en los hechos son familiares de las niñas, existe una serie de ambigüedades que imposibilitan demostrar que mi defendido es el autor de las lesiones de las niñas, esas lesiones no fueron causadas por mi defendido, pudieron ser lesionadas por las personas familiares de las niñas, hay declaraciones en las que se manifiesta que mi defendido se ocultaba, no se puede establecer que mi defendido se encontraba en el lado derecho y que haya disparado, que manejaba una moto, entonces cómo disparó? si necesita usar sus manos y pies para manejar la moto, en el presente debate se aclararán todas estas dudas, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ****************************************************************************

El Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES expuso: “…El Ministerio Público pudo comprobar que el trasporte de niños se desplazaba por el sector del Rodeo donde iba las víctimas las niñas PAOLA ARRAIZ, FELIANIS FLORES y YARIMAIRA TORO, de 4 y 12 años de edad respectivamente, las niñas fueron alcanzadas por varios proyectiles de armas de fuego, los sujetos que accionaron el arma se posicionaron en la parte derecha del transporte escolar resultando lesionadas las niñas antes mencionadas, se desprende de los hechos probados que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal establecido en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN PERSONA, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 último aparte 68 y 424 eiusdem, en relación con la agravante específica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente, esta acción dolosa alcanzó el grado de frustración en virtud que él hizo todo lo necesario para consumarlo pero por un hecho ajeno a él éste no se consumó, el médico forense señaló en esta sala que dichas heridas pudieron haberles causado la muerte por cuanto las heridas comprometían órganos vitales a las niñas PAOLA ARRAIZ y FELIANIS FLORES, el Ministerio Público cuando calificó el delito en error de persona es por cuanto la intención de los sujetos no fue causarle la muerte a las niñas pero en su accionar ocasionaron el desenlace que el Ministerio Público señaló en esta sala de juicio, ARRAIZ PAOLA presentó lesiones graves al presentar dichas lesiones en la caja toráxico a nivel dorsal, igualmente de los testimonios de los funcionarios policiales se desprende de los mismos que había un tiroteo en el sector el Rodeo, al acusado al practicarle el ATD resultó positiva relacionándose el arma de fuego con el resultado del ATD practicado a dicho acusado, al rendir la declaración la víctima de 12 años de edad de nombre YARIMAIRA TORO, señaló que efectivamente el hoy acusado usó el transporte escolar como escudo para disparar, de la declaración de DENNY CAROLINA ella señaló haber escuchado los disparos donde resultó lesionada su hija. Ahora bien ciudadanos jueces al adminicular las pruebas documentales con las declaraciones se desprende que se les pudo haber ocasionado la muerte a las víctimas en referencia, la participación del acusado de haber manipulado el arma de fuego pues así se desprende del resultado del ATD, por lo que solicito ciudadanos Jueces escabinos sean valoradas todas y cada una de las pruebas aquí traídas, el delito imputado lesiona bienes protegidos tales como la integridad física y la vida, el Ministerio Público considera que se desvirtuó la presunción de inocencia que arropa al hoy acusado, por cuanto al accionar un arma de fuego él también contribuyó con las lesiones causadas a las víctimas poniendo en riesgo la vida de las mismas, por eso el hoy acuitado es responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN PERSONA, tipificado en el artculo 405 en relación con el artículo 80 último aparte 68 y 424 ejusdem, en relación con la agravante específica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente, en agravio de las víctimas PAOLA ARRAIZ, FELIANIS FLORES y YARIMAIRA TORO, solicito se haga justicia que tanto aclaman las víctimas, en nombre del Estado y en representación de las víctimas pido se aplique la pena correspondiente. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). *******************************

La defensa en su derecho CONCLUYE: “…Ciertamente partiendo por lo señalado por el Ministerio Público se produjo un hecho muy lamentable, un hecho que nadie querría que ocurriera, ahora bien el hecho de que eso se haya suscitado no debe automáticamente conllevar a que la comisión del mismo sea por una acción desplegada por mi defendido, ciudadanos escabinos ustedes han conocido aquí de los hechos debatidos pero quisiera que el Ministerio Público se paseara por los elementos de derecho que ella ha enunciado, el Ministerio Público ha acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL entendemos que hay un ánimo de causar esa acción de matar a alguien, la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA es que hubo la participación de varios sujetos y cuando dice ERROR EN PERSONA quiere decir que mi patrocinado quiso matar a alguien pero no ocurrió y lesionó a un tercero, existe algo vital aquí que a mi criterio el Ministerio Público no pudo demostrar, tenía el Ministerio Público que demostrar que mi defendido tuvo la intención de matar a un tercero y por no haberlo hecho hirió a un tercero y no lo demostró en este debate oral, todos los funcionarios fueron contestes en decir que hubo un enfrentamiento e incluso un enfrentamiento de bandas, no basta ciudadano Juez el resultado lamentable sino que haría falta traer todos los resultados a este Debate, la conducta presuntamente no estaba dirigida a las víctimas, pero el Ministerio Público señala que se relaciona el arma de fuego con mi patrocinado, cosa que no entiende la defensa porque sólo existe una prueba de ATD no existe dicha arma sólo el experto señala que la prueba de ATD salió positiva, por lo que esa prueba no debe tener ningún valor probatorio, el mismo experto señaló que esa experticia de la cual vino a deponer le faltaba realizar una experticia a una mano, lo delicado de esto es que debe existir una cadena de custodia ¿Qué pasó con los pines, donde quedó eso, qué resultado arrojó?, mi patrocinado fue detenido el día 25 y la prueba fue practicada el día 27, no señalando en qué porcentaje fueron encontrados los elementos de la prueba, sólo se le hizo una experticia en la mano derecha, por lo que invoco la contaminación de esa prueba porque no se cumplió con la cadena de custodia. Por otro lado me llama la atención si era algo tan obvio o evidente, por qué mentir? los funcionarios policiales señalan que eran 2 unidades la unidad 5 y la unidad 9 pero todos se atribuyen que unos ciudadanos ven, EDGAR ECHENIQUE señala que no detuvieron a 3 personas sino a 2, es cierto que ese hecho les ocurrió a esas niñas, pero no es lógico que unos funcionarios policiales ingresen a una casa sin orden judicial y se lleven detenido a mi patrocinado, la víctima señaló a mi defendido pero cuando se le preguntó al chofer del transporte él señala que él al escuchar los impactos de bala iba cruzando y se agachó, yo no entiendo cómo una persona al escuchar las detonaciones una persona va a sacar la cabeza para ver qué ocurría, además de eso aquí nunca se investigó que efectivamente las personas involucradas en este hecho son familiares de algunas de las víctimas y no comparecieron las personas citadas porque una de ellas es la esposa y la otra es la cuñada, pero esto no se investigó, YOLMAR VILLEGAS y MIRTHA MARTINEZ señalan que ellos eran familiares de mi patrocinado y por eso los funcionarios sacan de la casa a mi defendido, los expertos no son concluyentes para que el Ministerio Público solicite la sentencia condenatoria, la lesión que recibió la niña en el cachete dice el Ministerio Público que pudo haberle causado la muerte pero si mi patrocinado hubiese disparado tan cerca le hubiese causado la muerte, la criminalística me indica que a esa distancia la niña hubiese fallecido, el beneficio de la duda corre a favor de mi patrocinado, mi defendido sí manejaba una moto y él sí me ha dicho que él no accionó el arma, en cuanto a ARRAIZ PAOLA le médico forense no tuvo contacto que ella por lo cual no se puede valor el mismo. Por lo antes expuesto este Tribunal deberá declarar sentencia absolutoria y declarar el cese de las medidas impuestas, no están dados los presupuestos jurídicos para considerar que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN PERSONA. Es todo.”. (Negrillas del Tribunal). ****************************

El Fiscal del Ministerio Público en su derecho RÉPLICA, expuso: “…La responsabilidad correspectiva es porque varias personas participan, lo que no sabemos es cuántas personas participaron, la defensa señala aquí que no se investigó que había una persona que podía ser familiar del acusado, existe una moto de color azul y quedó demostrado, quedó demostrado que YONARKYS manejaba la moto, la ciudadana VILLEGAS AURIMAR vio subir la moto y que entre las personas que estaban allí estaba el hoy acusado con otro sujeto, la defensa considera que el Tribunal no debe valorar la experticia del experto que realiza el ATD porque faltó la experticia de una mano, el experto señaló que le parecía raro que le faltaba un gráfico no que le faltó practicar la experticia de una mano y que él consideraba que el hoy acusado sí había manipulado el arma, no se vulneró la cadena de custodia porque el experto tomó la prueba de manos del acusado. Es todo…”. *****************************************

La defensa en su derecho RÉPLICA, expuso: “…No sabemos quién causó ese daño por eso ella acusa por COMPLICIDAD CORRESPECTIVA la defensa sólo quería que se demostrará si mi patrocinado realizó una conducta con la intención de lesionar a alguien, el ANIMUS NECANDI no se demostró aquí, sí se detuvo una moto azul pero el Ministerio Público como parte de buena fe demostró de quién era la moto y no era de mi defendido porque mi patrocinado sí tiene moto pero ésta nunca fue detenida en este proceso, la moto que se detuvo resultó ser la moto de otro familiar de mi defendido, se habla de un tal CHIRINOS presunto autor y nunca se hizo una diligencia investigativa por qué eso no se hizo, por qué hablarlo el último día del juicio?, que él disparó lo que me parece triste es la forma como un experto vino acá a no reconocer un gráfico por lo que no se puede valorar algo que él no trajo. Es todo…”. *****************************************************************************

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba: ******

1.- DECLARACIÓN de la adolescente YARIMAIRA SARAHI TORO FERNÁNDEZ, venezolana, de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.787.632 , grado de instrucción: 7º grado de educación básica, quien impuesta del artículo 242 del código Penal y sin juramento alguno expuso: “…Nosotros íbamos entrando al sector El Rodeo, en eso llegaron unos motorizados, y uno de los que iba en la moto es el muchacho que está aquí (señalando al acusado), luego comenzaron a sonar la detonaciones y la gente empezó a llorar y a gritar, me di cuenta que estaba sangrando y el señor de transporte nos llevó al CDI y nos dieron los primeros auxilios. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Yo me encontraba en el transporte en El Rodeo, éramos como 15 personas, era un solo adulto y los demás niños, el adulto era el conductor, no me recuerdo de la vestimenta de las personas pero sí su físico, uno era moreno con pelo indio, uno blanquito con mechita y el otro negrito, ellos iban en moto, yo recuerdo que iban en la moto pero no la posición, yo iba en el lado derecho al lado del chofer, las motos iban a mi lado derecho, yo los vi con las armas de fuego, yo resulté lesionada en la pierna la bala entró por la puerta, pegó del zapato y entró a mi pierna, dos niñas más fueron lesionadas, una en la cara y la otra en la espalada y el brazo estaban a mi derecha detrás, yo le dije al señor José que le diera rápido y luego que se pararon los disparos fue que él le dio y nos llevó al CDI, él no resultó lesionado…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Eso fue a las cinco y media de la tarde, eso fue el 25 de mayo de 2009, yo vivo en El Rodeo en el bloque 02, el transporte siempre pasaba por ahí porque vivo cerca como a una cuadra del lugar donde ocurrieron los hechos, el carro primero iba en movimiento, cuando comenzaron los disparos se quedó detenido ni para adelante ni para atrás, volteé para atrás y le dije a las niñas que se tiraran al piso, y estaban lesionadas y luego me di cuenta que estaba herida en el pie, le dije a una niña que se agachara y se tapara la cabeza con el bolso, apenas comenzaron los disparos yo volteé, escuché más de diez disparos, ellos estaban de mi lado y se echaban para adelante y para atrás, estaban escudándose en la camioneta, ellos se cubrían por si disparaban no le dieran, estábamos en la entrada, y del otro lado estaban los otros malandro ellos se escudaban, no tengo familiar que le digan el chino, los vi cuando estaban disparando, ellos disparaban hacia el lado izquierdo, hacia la camioneta no pero lógicamente cuando disparaban los tiros daban en la camioneta, ellos estaban a mi lado derecho, en su moto se escudaban en la camioneta, ellos nunca se bajan de la moto, daban hacia delante y hacia atrás, siempre cubriéndose en la camioneta, en el CDI, duro como una hora, yo no estaba tan herida y me mandaron a mi casa el carro tiene la parte de chofer otro asiento atrás y otro puesto atrás, las dos niñas estaban en el asiento de atrás, yo no llegué a ver persona detenida, no sé diferenciar sobre armas…”. A preguntas del tribunal, contestó: “…Yo vi a las personas al llegar al sector, yo los conocía de vista porque residen en el sector, es una camioneta Wagoneer, está la parte del chofer, unos asientos atrás y en la parte de atrás hay alfombra, entramos al sector ellos llegan y comenzaron los disparos, yo no me percaté de que alguien disparara de otro lugar, cuando escuché los disparos los vi, luego no, nos fuimos al CDI, no, del lado del chofer no hubo disparos sólo de mi lado, las niñas estaban detrás de mí en el lado derecho…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). ***************************

2.- DECLARACIÓN de la ciudadana AURISMAR ARACELIS VILLEGAS GARCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad V.-18.403.139, de 22 años, bachillera, quien impuesta del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentada expuso: “…El día que pasó lo del tiroteo yo estaba esperando a mis niñas del transporte, cuando terminó el tiroteo ellos subieron en las motos. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Eso fue el 25 de Mayo, a las 5:45 de la tarde, mi hija resultó herida, ella tiene 4 años, la lesión fue en la mejilla derecha, yo estaba en mi edificio, en el Rodeo Bloque 8, escuché muchos disparos, los conozco como Rafi, Freyer y Chirinos, le dicen así, yo estaba en frente de mi edificio y ellos subieron en la moto, Rafael conducía una y traía a Chirinos y Freyer conducía la otra, yo no los vi armados, el señor del transporte me llamo a la casa y me dijeron que habían herido a las niñas, pasó como un minuto y medio, paso cuando vi que subieron luego que se paró el tiroteo, mi hermano fue testigo y otro muchacho, la otra muchacha se llama Mirtha, yo estaba muy atareada con lo que le sucedió a la niña, no escuche nada en el sector, no era la primera vez que sucedía, todos tienen problemas con todos, tres niñas fueron lesionadas, no me han amenazado familiares del detenido…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Los niños salen a las 4:30 y yo salía a las 4:45 a esperar, yo estaba sola esperando, los testigos estaban en la parte de abajo, hay distancia yo vivo en el edificio 08 y eso sucedió abajo, sí tienen que pasar por allí porque es calle Principal, conozco a alguien que le dicen bebé, él no estaba el día de los hechos, Freyer tenía una camiseta blanca y una bermuda, el otro tenía una camiseta blanca, Chiripa y Rafael una camisa Negra, Chiripa se llama Edwin Chirinos, a Freyer lo conozco de vista vive en el sector, no vi las motos ni las armas ellos pasaron rápido, en eso me llama la señora Alexandra y me dice que la niña esta herida, yo no vi a las personas que efectuaron los disparos. A preguntas del tribunal, contestó: “…Yo me encontraba como a dos kilómetros, como de aquí a Terrazas del Este, yo no vi los hechos, sólo escuché los disparos, cuando yo estaba en el CDI, la policía los agarró, en el CDI me dijeron que habían agarrado a los que dispararon y como yo los había visto subiendo dije que si lo agarraron fue por algo…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

3.- DECLARACIÓN de la ciudadana DENNYS CAROLINA CARDENAS SANDOVAL, venezolana, titular de la cédula de identidad V.-16819.958 , de 26 años, Bachiller, quien impuesta del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentada expuso: “…Yo no vi nada , estaba en mi casa esperando a mi niña del colegio, se escucho el tiroteo, el señor del transporte a las siete de la noche que en el CDI le dieron los primeros auxilios, vi que tenía balas en el cuerpo la llevé a la Federico Ozanam, la dejaron hospitalizada, sólo he escuchado lo que dicen en el barrio. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Eso fue el 25 de mayo, la niña tenía 4 años, ella legaba siempre de 5:30 de la tarde, ese día lo llamaba y nada y a la siete de la noche fue que llegó, yo lo llamaba y me decía que él llegaba con la niña, la niña tenía dos impactos de bala en el brazo y una bala se le alojó en la cervical, ya se le extrajeron y le queda una, es en el brazo derecho, se escucharon las detonaciones, eran bastantes disparos, nunca me imaginé que pudiera ser mi hija, yo escuché que habían bajado unos chicos para dispararles a unos del bloque uno y se escudaban con el transporte, más que todo nombraban a Freyer y a su hermano creo que le dicen bebé, el señor del transporte me dijo que venía entrando y venían unos chicos en la moto, se le pegaron del transporte y empezaron a disparar y empezaron a gritar las niñas y como pudo retrocedió y las llevó al CDI, él no me dijo dónde venía sentada la niña, ella se sientan en un banquito pero ese día como que venían en el piso, en realidad es primera vez que los veo a ellos, a la mamá también es primera vez que la veo hoy aquí…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…La niña estuvo hospitalizada seis días, en los Teques le sacaron una bala y tiene cita en el Llanito para extraer la otra bala, los médicos temían que hubiera perforado el pulmón, dicen que se protegían con el carro para disparara hacia el otro lado…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). ******************************

4.- DECLARACIÓN del ciudadano MIGUEL ANGEL MONTENEGRO TORREALBA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.978.425, de 30 años de edad , Funcionario del C.I.C.P.C, Seccional Guarenas, Detective, 8 años de servicios, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…De las actuaciones en mención yo practiqué dos experticias a vehículos, a una Jeep Wagoneer roja del año 86 y una moto Marca Yamaha, hice la experticia, ambas se encuentra en su estado original de motor y carrocería. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Se realizó la experticia por unas actuaciones policiales, era una camioneta marca Jeep, modelo Wagoneer, color roo, no recuerdo más, no tenía ningún logotipo, según las actuaciones la moto era Yamaha, RX100, color azul, donde se le practicó la verificación de cuadro y motor ambos de encontraban en estado original, mi trabajo es verificar la autenticidad de los seriales, la verificación de otras características le corresponden a otro experto…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). **

5.- DECLARACIÓN del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VENTURA MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.300.167, de 26 años de edad, Funcionario del C.I.C.P.C, 2 años y medio de servicios, Detective, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Realicé la Inspección a dos vehículos a una moto color azul y a una camioneta color rojo modelo Wagoneer, y un reconocimiento a un plomo que luego se remitió al departamento de Balística. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…A los vehículos se les hizo inspección interna y externa, la moto era color azul y la camioneta era roja Wagoneer, en la parte de afuera se encontraron dos orificios de presunto proyectil, dos orificios, uno en la puerta izquierda del copiloto parte inferior y otro en la parte trasera de la maleta, en la parte interna sus asientos están colocados en forma normal, la moto tenía todos su accesorios, la moto no tenía disparos, estaba bien, sólo habían orificios de disparos en la camioneta…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…LA inspección se realizó en el estacionamiento del C.I.C.P.C Guarenas, no realicé inspección en el sitio de los hechos, yo dije presuntamente orificios de balas porque tendría que hacerse una experticia para determinar eso, cuando digo orificio en la parte inferior de la puerta del copiloto quiero decir en la parte baja de la puerta, hubo un error involuntario de mi parte y se ordenó otra experticia, el otro orificio se encontraba en la parte de la maleta, se encontraba hacia el lado derecho…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). ******************************************

6.- DECLARACIÓN de la ciudadana LESBIA JOSEFINA HENRIQUEZ GRAGIRENA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.- 10.800.400, de 41 años, funcionaria adscrita a la Policía Municipal de Zamora, con 10 años de servicios, Detective, quien impuesta del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Yo estaba de Patrullaje, cuando me notificaron vía radio que había un intercambio de disparos, y que en el tiroteo habían salido heridas unas del transporte escolar, nos dijeron que se fueron al Sector Las Brisas y nos dirigimos al lugar a buscar según las características dadas, las niñas fueron llevadas al CDI, y las otras patrullas se quedaron en el lugar. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Eso fue en mayo del año pasado, eso fue como a las 5:30 de la y tarde, llamaron al comando y nos trasladamos al lugar, yo me fui en la unidad y luego llegaron otros compañeros, eso fue en el bloque uno del Rodeo, una ciudadana dijo que fueron unos ciudadanos blancos de mechitas, uno alto, otro bajo, me dijo que habían tres disparando, la ciudadana se encontraba en un puesto de celulares, nosotros nos trasladamos al lugar, y nosotras fuimos al CDI para ver la situación de salud de la niña, una niña fue lesionada en la pierna una en la cara y no recuerdo de la otra, la pequeña estaba en la clínica Ozanam, la grande tenía la herida en el pie, tenía como 12 o 13 años, ella estaba muy nerviosa y entrevisté a la madre, la otra unidad agarró a uno mayor y a otro menor, yo estaba en el CDI…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Nos Encontrábamos en la unidad patrullera número 5, es vehículo, llegamos casi enseguida porque estábamos en la bomba de la Rosa, yo iba con Monsalve Néstor, llegamos y llegaron al tiempo las otras unidades, llegamos juntos, ya habían trasladado al médico a las heridas y nos trasladamos al hospital, dos femeninas nos dijeron que venía el transporte escolar y se cubrieron con el trasporte, empezaron a disparar y luego se fueron al sector Las Brisas, le dieron al trasporte y le dieron a las niñas, la otra unidad se fue a buscar a los sujetos y nosotras nos fuimos al CDI, para ir a las Brisas tengo que ir por la calle del Rodeo, no sabría decir si hay otra vía, las ciudadanas dijeron las características y los nombres de los presuntos agresores…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). **********************************************

7.- DECLARACIÓN del ciudadano EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE TOVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.056.924, de 28 años de edad, Ocho años de Servicios en la Policía Municipal de Zamora, Detective, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Estábamos de patrullaje, en la Bomba de Servicio de las Rosas, nos informaron de un intercambio de disparos, llegamos al lugar y dos ciudadanas creo de apellido Villegas y Martínez, nos dieron las características de los ciudadanos, nos fuimos a hacer el recorrido por la calle llegando al bloque 9, llegando al sitio resguardamos la camioneta y la funcionaria fue a verificar el estado de salud de las niñas en el CDI. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Llegando al lugar, Bloque uno del Rodeo, unas ciudadanas de apellido Martínez y Villegas nos informaron que unos ciudadanos blancos vestido de blue jeans, uno de mechitas, habían disparado y unas niñas habían salido heridas, las ciudadanas dieron la vestimenta y dijo que tenían blue jeans, camisa blanca, otro tenía bermudas y tenían mechitas, tenían una moto azul, de la bomba al bloque uno tardamos como dos minutos era cerca, la inspección la hicieron los funcionarios Monsalve y Guía, lo detuvieron a la altura de la Ceiba, callejón dos, en ese momento aprehendieron a dos, uno era de tez clara como de 1,50 a 1,55 de blue jeans uno era mayor y el otro menor, habían tres niñas heridas, la mayor tenía como 8, las otras como de 6 años, para el momento no se incautó ningún elemento de interés criminalísticos, había una camioneta con impacto en la parte del copiloto, la camioneta era el transporte escolar, el transporte iba por esa vía y se encontró en medio del suceso, la camioneta tenía dos impactos, uno en la puerta del copiloto…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Estábamos en la unidad 09 y 05, al llegar al lugar nos abordaron dos ciudadanas y nos dijeron que unos sujetos realizaron intercambio de disparos y se fueron por el sector la Ceiba, empezamos a efectuar los recorridos por el Sector LA Ceiba, ellas nos manifiestan las características y nombres de los sujetos, nos dijeron que iban al Sector La Ceiba, Callejón número uno, se efectúo el Recorrido, los sujetos se encontraban en la parte de afuera del callejón, eso es calle ciega se encontraban en las adyacencias, ellos se encontraban afuera en el callejón, se encontraban dos ciudadanos al momento, yo estaba protegiendo el vehículo, el oficial Monsalve y Díaz Edgar le estaban haciendo la inspección Corporal, en la aprehensión nos encontramos las dos unidades, yo fui a la patrulla y esperé que llegara la grúa y preservé el sitio del suceso donde se encontraba la camioneta, no recuerdo si a los aprehendidos los llevaron donde las ciudadanas que nos dieron la información, ellas dijeron que abordaron una moto azul, presuntamente había otro vehículo de color azul…”. A preguntas del tribunal, contestó: “…Cuando yo llegué ya mis compañeros habían realizado la aprehensión, del lugar donde estaba pude ver la aprehensión e inspección, la funcionaria Lesbia estaba de apoyo, luego de la detención yo le indiqué que se trasladara al CDI para ver el estado de las niñas, no sé decir si la funcionaria Lesbia logró ver la aprehensión, ella estaba del lado derecho…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). ***********************************************

8.- DECLARACIÓN del ciudadano GERARDO ANTONIO VILLEGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-14.035.040, de 30 años de edad, 9 años de servicios en la Policía Municipal de Zamora, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Eso fue el 25 de Mayo, recibimos llamada radiofónica, donde nos informaban que unos sujetos estaban efectuando disparos en el bloque uno, llegamos al lugar y unas ciudadanas le manifestaron a mis compañeros que se habían ido al sector La Ceiba, cuando estábamos en el recorrido avistamos a unos sujetos, mis compañeros se identificaron, se hizo una retención preventiva, nos trasladamos al bloque uno y las ciudadanas manifestaron que esos eran los sujetos que habían disparado, notificamos y nos trasladamos a la sede del despacho. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…La detención de los ciudadanos fue en el sector La Ceiba, un callejón calle ciega, lo detuvimos en virtud de las características dadas por las ciudadanas y por el vehículo moto, ellas manifestaron que luego de los disparos ellos huyeron por el bloque 9 sector la Ceiba, luego de aprehendidos fuimos al lugar y las ciudadanos dijeron que eran ellos, presuntamente iba pasando el transporte escolar cuando se inició el intercambio de disparos, habían cinco funcionarios, la inspección la realizaron los funcionarios Villegas y Edgar, la funcionaria Lesbia era de la otra unidad, la moto era de color azul, el transporte era una camioneta Wagoneer color rojo, patrullaje fue el que dio con el señor del transporte, fueron aprehendidos tres sujetos, dos menores y un mayor, y los mismos fueron trasladados en nuestra unidad…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Yo no me bajé, al llegar al lugar las ciudadanas le indicaron a mis compañeros, ellas manifestaron que los sujetos pudieron haber ido o al sector Las Brisas a o al Sector La Ceiba, la detención se hizo en el Sector la Ceiba en el Callejón, es calle ciega, hay una media subida para llegar al callejón, es un poco inclinado, habían cinco funcionarios y dos de patrullaje, los sujetos se encontraban en el lugar, no emprendieron huida, desconozco si viven allí, ellos se encontraban afuera con la moto en todo el callejón, yo estaba en la unidad, yo me quedé al lado de la unidad, se dirigieron cuatro funcionarios al Callejón, los funcionarios que estaban eran Monsalve Héctor, Guía Edgar, Garret Léster y Echenique Edgar, no recuerdo si la funcionaria Lesbia estaba allí, nosotros entramos rápido porque es una zona peligrosa, luego de la detención pasamos por el lugar donde estaban las ciudadanas y manifestaron que eran los sujetos que habían disparado, yo supongo que dieron las características de una de las motos, eso tiene entrada por todos lados…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). ***********************************

9.- DECLARACIÓN del ciudadano MAURO HENRÍQUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V.-15.796.504, de 31 años de edad, Funcionario de la Policía Municipal de Zamora, Oficial I, con 2 años y medio de servicios, Detective, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…El día 25 de Mayo de 2009, estábamos en recorrido en la avenida intercomunal Guatire el Rodeo y recibimos llamada donde se nos indicaba que unos ciudadanos habían realizado disparos, nos dirigimos al lugar, y dos ciudadanas nos abordaron diciendo que dos ciudadanos en una moto, uno de tez blanca y uno moreno habían disparado contra la Unidad de transporte escolar, que uno moreno había huido y el otro se fue detrás del edificio, nos metimos al Callejón La Ceiba avistamos a unos ciudadanos con las características, y una moto, le hicieron la revisión corporal, y mi compañera Lesbia cuidaba la unidad, el detective Edgar nos indicó que trasladáramos el procedimiento al despacho. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Eso fue a eso de 5:00 a 5.30 de la tarde, nos enteramos por llamada radiofónica de la central, en mi unidad íbamos 4, dos de la brigada vehicular, en la unidad 05, la funcionaria Lesbia y otro, al llegar mi participación fue garantizar la integridad física de mis compañeras, los funcionarios Monsalve Néstor y Guía Edgar hicieron la aprehensión, yo no escuché qué dijeron ellas porque yo iba en la parte de atrás, aprehendimos a tres personas, dos eran menor y uno mayor, uno de ellos vestía camiseta blanca con short marrón, el otro camiseta blanco y short azul y el otro bermudas Beige, los menores fueron puestos a la orden de la fiscalía de menores, luego regresamos hacia el bloque uno y nos manifestaron que sí eran las personas, ellas dijeron que ellos dispararon cuando iba pasando el transporte y resultaron heridas tres niñas, ya se habían llevado a las niñas al centro asistencial, yo me trasladé con Villegas Gerardo para trasladarlo al despacho, el Funcionario Monsalve Néstor con Lesbia verificaron la situación de las víctimas en el centro Hospitalario, , Lesbia se encontraba con nosotros al momento de la detención resguardó la integridad física de los ciudadanos, cuando llegamos unas ciudadanas nos dieron características, no había otra persona dando información…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Nosotros íbamos a la altura de la Bomba Las Rosas, los funcionarios de la unidad éramos Echenique Edgar, Gerardo, Edgar Guía y mi persona, la unidad 09 es vehicular , nosotros fuimos los primeros en llegar, los cuatro funcionarios que acabo de nombrar en la unidad número 09, la conducía Bruno Villegas, ese sitio no es tan grande, ya uno conoce a las personas de allí se imagina quien es por las características, y haciendo el recorrido avistamos tres ciudadanos, nosotros iniciamos un dispositivo de seguridad y solicitamos refuerzo de las unidades vehicular y motorizada, Edgar Guía en la unidad, y Monsalve estaba en la unidad 05 con Lesbia, íbamos con sentido hacia el Rincón, está el primer rincón a mano izquierda, lo avistamos, en ningún momento ellos tuvieron mala actitud, nos presentamos, la calle es como de dos metros y medio de ancho y como 10 o 15 metros de largo, en la entrada tiene una media subida es casi plano, si yo me paro en la avenida principal puedo ver la última casa es corto, cuando nos dieron las características, presumimos de donde eran, residen en el sector no sé si vivían en ese Callejón, allí salieron muchas personas pero no sé si eran familiares, pero como se trataba de un hecho punible procedimos con el procedimiento, ellos se encontraban afuera de una vivienda, no sé si vivían allí, estaban parados los tres ciudadanos; Edgar Guía le hizo la inspección corporal, Lesbia estaba allí resguardando la integridad física de los funcionarios, los detenidos fueron llevados en la Unidad 09, Edgar Guía se quedaron allí, para ubicar al ciudadano del transporte, nosotros salimos del sector, las ciudadanas que abordaron la unidad, Echenique Edgar, Villegas Gerardo, Edgar Guía nosotros regresamos con los ciudadanos al bloque uno y las ciudadanas nos indicaron que sí eran los ciudadanos que habían disparado, eso sucedió cuando no estábamos en el lugar, cuando llegamos al lugar hicimos el llamado radiofónico para que mandaron refuerzo, el que huyó a pie mucho menos lo aprehendíamos en moto, transcurrieron 20 minutos, sólo una moto fue retenida, cuando llegamos en la unidad las ciudadanas lo vieron y dijeron ellos son, ellos son…”. A preguntas del Tribunal, respondió: “…Lo detuvimos aproximadamente como a 1.500 metros del lugar de los hechos, el hecho ocurrió en el bloque 1, y ellos fueron aprehendidos en el Sector La Ceiba, que es llegando al bloque 9, el detective hizo llamado para pedir refuerzo, esperamos entre 20 o 25 minutos mientras llegaba el refuerzo…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). *********************************************************

10.- DECLARACIÓN del ciudadano LESTER JHONS GARRET SILVA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 13.692.706 , de 31 años de edad, Funcionario de la Policía Municipal de Zamora, Oficial I, con 9 años de servicios, Detective, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Ese día nos encontrábamos patrullando por la intercomunal, nos informan que había un tiroteo por el bloque uno del Rodeo, llegamos y ya había pasado el tiroteo, dos ciudadanas nos abordan y nos dan las características, nos fuimos de recorrido y avistamos por el Sector La Ceiba a dos ciudadanos con las características, procedimos a detenerlos y nos dirigimos a otro punto donde estaba la otra patrulla, pasamos donde se encontraban las ciudadanas que dieron las características y dijeron que eran las personas y los llevamos al Comando, yo era copiloto, reportaron que había un intercambio de disparos, llegamos al sitio y dos ciudadanas nos dijeron que habían sido dos muchachos en moto y otro se fueron caminando, nos dijeron que tenían franela blanca, Jean, que la moto era azul y los ciudadanos eran blanquitos, dijeron que tenía armas porque eran los que habían efectuado los disparos, nos dijeron que en ese momento había pasado un transporte escolar hirieron a unas niñas, cuando llegamos ya las niñas se las habían llevado, nosotros llegamos primero, mientras nosotros hacíamos el recorrido le dijimos a los otros funcionarios que se acercaran al CDI para ver cómo estaban las niñas, aprehendimos tres, dos adolescentes y un adulto. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Eso fue el 25 de mayo, en la patrulla donde yo estaba, ECHENIQUE, VILLLEGAS, DIAZ EDGAR y MAURO ENRIQUEZ, en la otra Patrulla, la funcionaria Lesbia, yo coordinaba el procedimiento, no contactamos al señor que conducía el transporte escolar, las ciudadanas dijeron que dos se fueron en moto y otros dos estaban por detrás del boque, Monsalve y Lesbia fueron al CDI, Guía Edgar y Monsalve hicieron la inspección Corporal, me dijeron que las niñas estaban heridas pero no me dijeron en qué parte del cuerpo…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Estábamos a la Altura de la Bomba de Las Rosas, cuando recibo la llamada, yo estaba a la altura de la Bomba de las Rosas y Monsalve y Lesbia venían detrás yo lo lograba ver por el retrovisor, cuando llegamos al sitio las ciudadanas abordan la unidad, Villegas Gerardo manejaba, él escuchó lo que me decían las ciudadanas, nos dijeron que dos muchachos en una moto azul y dos que habían corrido por detrás del bloque uno fueron los que dispararon, las ciudadanas lo que dieron fue las características de los ciudadanos no dirección, es más fácil conseguir y buscar la moto y después se le ve la vestimenta al ciudadano pero una moto con las características dada no es común en el Rodeo, la otra unidad venía detrás, no nos separamos porque eran cuatro sujetos y no le íbamos a dar ventaja a ellos, la detención la hace MAURO, GUIA y ECHENIQUE, Monsalve venía en otra unidad, él hizo la revisión corporal, Mauro Villegas y yo hicimos el resguardo, no le incautamos nada de valor criminalístico, ellos estaban fuera de la puerta de su casa, salió la tía, ellos decían tía, tía, la moto se encontraba en la parte de afuera de la casa, Lesbia sí se encontraba …”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

11.- DECLARACIÓN del ciudadano NÉSTOR MONSALVE RINCÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.427.536, de 29 años de edad, Funcionario de la Policía Municipal de Zamora, con 9 años de servicios, Agente, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…El 25 de mayo aproximadamente a las 6 de la tarde, nos informan que unos sujetos a bordo de una moto habían impactado a un transporte escolar, al llegar al sitio unas ciudadanas nos informaron las características, que tenían una moto azul, ciencita, nos trasladamos al sector la Ceiba, aprehendimos a unos ciudadanos y lo llevamos al comando, cuando pasamos por el bloque uno las ciudadanos nos dijeron que esas eran las personas que habían disparados, mi persona en compañía del funcionario Guía le realizamos la revisión corporal. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Éramos como siete funcionarios y Lesbia comandaba, yo estaba con ella, y la otra unidad la Comandaba el detective Garret, nos presentamos en el sector donde se encontraban los muchachos, le hice la inspección corporal, detuvimos tres personas, dos adolescentes y un adulto, con las características fisonómicas y vestimenta, dimos el recorrido lo aprehendimos y cuando íbamos al comando las personas en el bloque uno dijeron que eran las personas que habían disparado, habían muchas personas pero dos fueron al comando, presuntamente era entre bandas rivales, la banda del bloque uno con los sujetos aprehendidos, desconozco si los aprehendidos pertenecen a alguna banda, la gente dice que efectuaban los disparos y se escudaban con el transporte, tres niñas resultaron heridas, cuando llegamos al sitio el transportista había llevado a las niñas al médico, hablamos con él y dijo que venía pasando y salió la moto y estaban disparando, la brigada motorizada fue a verificar el estado de las niñas, se le hizo la inspección corporal y se llevaron al despacho…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Según los vecinos fue un enfrentamiento, están peleando por un territorio, los del bloque uno, las personas que dicen eso eran del Bloque Uno, del Moscú, dicen la parte de Arriba es la Ceiba, dijeron que eran los hijos de Antonio Meléndez, sé donde vive Antonio Meléndez, se hizo un recorrido ya que si cometen un delito no se refugia en su casa porque saben que lo van a buscar rápido allí, son hijastros de Antonio Meléndez, cuando hacen la llamada radiofónica me encontraba con Lesbia, yo vivo en el Sector El Rodeo, vivo en la entrada, tengo una habitación alquilada, no estoy mucho allá, soy de Caracas, al llegar estaba la otra unidad, el bloque uno está en la entrada, de la bomba a la entrada del Rodeo hay una distancia como de aquí a la entrada, nosotros llegamos primero, casi todo el grupo se dirige a la otra unidad, llegamos las dos unidades a la detención, mi persona y Guía le hicimos la inspección, detuvimos a tres personas, estaban juntos sentados, yo firmé el acta…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).*************

12.- DECLARACIÓN del ciudadano AUGUSTO GERMÁN SOTO AGUIRRE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 7.181.748, 49 de años de edad, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Medicatura Forense, Director, con 15 años de servicios, Médico Forense Criminalista, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…En el año 2009 evalúe tres pacientes, YARIMAIRA TORO Adolescente quien presentó una herida irregular ovalada en la pierna derecha, le solicité una radiografía, la lesión fue leve con buenas condiciones generales con recuperación de 15 días, FELIANIS FLORES GIL, presentó una herida por proyectil único irregular en la región geniana derecho, es decir, en el cachete derecho, evolución de 10 a 12 días, con proyectil alojado en zona blanda, solicite un nuevo reconocimiento en 30 días, PAOLA ARRAIZ, ella llegó con un informe de un médico de la Clínica Federico Ozanam, tenía fractura abierta, privación de ocupaciones y nueva evacuación en 45 días, las lesiones son de mediana gravedad, las evaluaciones fueron realizadas por mí y reconozco como mías las firmas. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…La pierna arranca de la rodilla al tobillo, si se divide la pierna, la región Geniana Derecha, es la región del cachete, es decir, todo el cachete derecho, la herida por arma de fuego en región frontal en brazo derecho, quiero decir que fue una herida por arma de fuego supuestamente, para que ese proyectil hubiera causado fractura de la quinta vértebra, apófisis espinosa, fractura abierta tipo uno cápula derecha, los órganos vitales son las tres grandes, cajas cráneo, torácico y Abdominal, pero una herida sencilla puede causar complicaciones, la herida producida en el nivel genial pudo haber producido la muerte, la herida de fractura de apófisis es difícil determinar si pudo causar la muerte, el tiempo de recuperación por fractura de paleta tiene más tiempo de curación que la herida de la mejilla, su recuperación puede ser de 30 a 45 días, el proyectil es un cuerpo inerte, si no está en un sitio delicado, no causara otro daño, y para los patólogos es por interés criminalístico…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…En relación a JARIMAR nunca estuvo en peligro su vida y menos a la altura que fue la herida, la herida fue ovalada e irregular, no había resto de pólvora alrededor, no hubo esquirla, por ello solicité el rayo X, en cuanto a Flores Fleriannis la herida fue por proyectil, la incidencia en la piel es diferente ya que la resistencia de la piel es diferente en la cara que en la pierna, hay muchas razones físicas, las postas y perdigones hablando de escopetas, no creo que las heridas se hayan producido por proyectil múltiple, por ello coloqué proyectil único, las lesiones de herida por proyectil en la cabeza pueden causar la muerte, si el proyectil ha tocado otro cuerpo antes de llegar a la víctima ya no tenía fuerza, no estoy en condiciones de decir en qué forma ingresó el proyectil, por la ubicación anatómica su vida si estuvo en riesgo, la bala ya venía sin fuerza, había bajado su velocidad, la bala ya traía poca fuerza, en relación ARRAIZ PAOLA, venía con informe previo, examino a la paciente, veo su estado general, si las heridas las puedo explorar las exploro, tenía vendaje comprimido, es decir, no se puede retirar, me baso solamente en lo que el médico me informa , en esta lesión no tuve contacto mediante la vista con la herida…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). *****************

13.- DECLARACIÓN del ciudadano ANTHONY JUNIOR AMÁN TORO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.177.592, de 28 años de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Microscopía Electrónica, 3 años de Servicios, Detective, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Yo realicé la experticia, se realizó en ambas manos, aquí sólo está la derecha que dio positivo, la experticia consiste en relacionar el arma de fuego con el sujeto, prueba de antimonio el fulminante se encuentra en el culote de la concha y queda esparcida del cierre del arma de fuego hasta la mano, estos elementos no se encuentra en el ambiente sólo en el fulminante, en este caso que dio positivo y se encontraba bastante sustancioso, los elementos que se consiguieron son de la deflagración del fulminante. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Esta experticia consiste en buscar residuos del fulminante en la mano, plomo, bario y antimonio, debe haber una cantidad de partículas para determinar si disparo o no, el fulminante lo vemos en partículas, está demostrado aquí en Venezuela hasta 72 horas, si es positivo se determina que en menos de 72 horas la persona pudo haber manipulado un arma de fuego, es cien por ciento positivo, es una prueba de certeza, no es posible que una persona que está al lado del que dispara un arma se contamine en ambas manos…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Me gradúe de criminalista en el 2007, son 72 horas en Venezuela, en Colombia 24 horas, en Bélgica 48 horas, a medida que pasa el tiempo las partículas van desapareciendo, dicen que hasta se echan orine porque dicen que las va desapareciendo, usted dijo que la prueba ha perdido un poco de certeza pero un positivo es positivo, cuando habla de margen de error, es cuando se habla de negativo porque no sabemos si la persona usó guantes, está el peso atómico y masa atómica, el 24 por ciento es puro y el resto está unido con plomo, bario y estaño, al pasar un día se puede encontrar 15 o 20 partículas, para poder concluir que disparó la persona tuvimos que ver una cantidad suficiente en cada mano, el microscopio lo que hace es agrandar la imagen, uno hace una especie de barrido para determinar las partículas de plomo, antimonio y bario, con la experticia se trata determinar plomo, antimonio y bario, un disparo tiene un ángulo de 30 o 40 centímetros, es posible que el ángulo se contamine, las partículas pueden caer adelante y atrás…”. A preguntas del Tribunal, respondió: “…La cantidad de partículas por contaminación son mínimas, al pasar el tiempo pierde la cantidad de partículas y no se puede contaminar una persona que esté cerca del que disparo, de lo contrario estuvo muy cerca de muchos disparos o agarrando la mano, en el presente caso a mí criterio es la persona que disparo…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). *********************************************************

14.- DECLARACIÓN del ciudadano LEINIS RAMÓN MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.025.842, de 42 años de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, 8 años de Servicios, Detective, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Reconozco La firma como mía en la inspección que me fue puesta a la vista, fui seleccionado para hacer una inspección en el estacionamiento del despacho, practiqué inspección técnica a una Camioneta Wagoneer, placas ADU-W, la latonería se encontraba en regular estado, se localizó en la puerta trasera derecha un orificio producido presuntamente por un proyectil de arma de fuego, el vidrio de la puerta se encontraba estrellado, en la parte interna se encontraba tapizado de marrón en regular estado de uso y conservación, se realizó una minuciosa búsqueda de interés criminalístico que arrojó un resultado infructuoso. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Era una Wagoneer de color rojo, en la parte posterior del chofer se podía apreciar un orificio por arma de fuego, la puerta trasera derecha, puerta del chofer atrás, en el vidrio de esa misma puerta estaba estrellado, sólo vi un impacto, tenía dos asientos delanteros y uno trasero…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…En la parte interna no había impacto de bala, en la parte del copiloto no había impacto de bala, el impacto era en la puerta trasera de la del chofer…”. A preguntas del Tribunal, respondió: “…El impacto era en la parte posterior de la puerta del chofer en la parte derecha, no observé más nada…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). *******

15.- DECLARACIÓN del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARANGUREN MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, portador de la Cédula de Identidad NºV- 6.164.629, de profesión u oficio chofer y 3er grado de educación básica, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Yo venía de Guatire con los niños, cuando voy a cruzar al bloque 1 escucho un disparo, retrocedo con la camioneta y me fui al CDI en el Rodeo y allí me atendieron, sólo escuché disparos, no vi cara ni nada. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Eso fue a las 06 de la tarde, no recuerdo la fecha, eso fue en mayo del año pasado, el vehículo que yo conducía llevaba como 9 niños, cuando voy conduciendo el vehículo hacia el bloque 01 yo no me di cuenta cuantas personas tripulaban la motocicleta, escuché los disparos, me agaché y cuando me volteé veo a las niñas heridas y me fui para el CDI, 3 niñas resultaron heridas dentro del trasporte, iban 2 en la parte trasera y la niña de 12 años de edad iba adelante en el vehículo, escuché varios disparos, el vehículo que yo trasportaba le hicieron la experticia y tiene 2 perforaciones, uno en el vidrio del costado derecho y otro en la puerta derecha, cuando escuché los gritos de las niñas, la que estaba adelante y me gritó sr. JOSÉ me dieron, las niñas de atrás gritaban y yo les decía que se calmaran y vi sangre, yo venía subiendo y la moto venía bajando pero nunca pensé que iba pasar lo que sucedió, las niñas no perdieron el sentido, la adolescente de 12 años de edad estaba sentada delante de mano derecha al lado mío, ella ese día venía sentada allí, posteriormente que llevo las niñas al CDI me encargué de bajarlas del vehículo y montarla en la camilla, los nervios no me dejaron llamar a las madres porque no sabía que decirles, la abuela de la adolescente llegó al CDI porque ella ya estaba cerquita de su casa, yo presté bastante colaboración porque yo tuve que bajar a las niñas de la unidad y montarlas en la camilla, primera vez que me encontraba en una situación así, eso fue en la recta del bloque 01 entrando al sector el Rodeo, los disparos venían de los lados de los penales no de los bloques porque yo venía subiendo…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Yo venía subiendo por la recta y la moto venía bajando, yo avisto a los motorizados y me meto por la entrada de abajo, cuando escuché las detonaciones bajé la cabeza y traté de terminar de cruzar cuando escuché los gritos me incorporé, la niña de 12 años de edad iba sentada adelante y me empieza a gritar Sr. JOSE me dieron, me dieron y yo le dije cálmate mamita que eso no es nada y volteo y veo a las otras niñas y veo sangre, yo no venía pendiente de la niña que iba sentado a mi lado yo estaba pendiente de la vía y de cruzar, cuando se escuchan las detonaciones la distancia entre mi vehículo y los motorizados no sé decir con exactitud pero si había distancia, los motorizados venían bajando y yo venía subiendo, veníamos de frente, cuando se escuchan los disparos yo venía cruzando y ellos venían pasando, no vi que esos motorizados efectuaran disparos, yo escuché los disparos, no vi armamentos pero los disparos venían del lado derecho, mi vehículo presentó un disparo en la puerta de delante de mano derecha (puerta del copiloto) y otro en el vidrio trasero derecho, cuando llego al CDI bajé a las niñas del transporte, no sé de qué lado tenían las niñas los disparos, eso fue bajarlas y montarlas en la camilla, yo resido en el bloque 9 y eso ocurrió en el bloque 1, yo me fui de ese lugar porque estaba recién mudado pero no he sido amenazado…”. A preguntas del Tribunal, respondió: “…Presentó un disparo mi vehículo en la puerta del copiloto, no me di cuenta si la moto se detuvo, la moto se dirigía del lado derecho del copiloto no del lado del chofer, yo no podía manejar y un vecino mío llevó la camioneta a la comandancia y allí la retuvieron…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). ********

Conforme con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2, en concordancia con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas al debate oral y público las siguientes pruebas: **********************************************************

1.- INFORME MÉDICO de fecha 25 de mayo de 2009, perteneciente a la niña PAOLA FLORES ARRAIZ, emitido por el Centro Médico Federico Ozanam, suscrito por el médico Ybhar Rodríguez. **************************************************************

2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-129-1012 de fecha 01 de junio de 2009, practicado por el Médico Forense AUGUSTO GERMÁN SOTO AGUIRRE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal A con sede en Guarenas; a la adolescente YARIMAIRA SARAHÍ TORO FERNÁNDEZ; mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: Herida irregularmente ovalada de 2,2 x 1,0 centímetro de diámetro en tercio supero interno de pierna derecha. Se solicita Rx. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: DOCE (12) DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: DIEZ (10) DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: SÍ. TRASTORNO DE FUNCIÓN: NO. CICATRICES: SEGUNDO RECONOCIMIENTO EN QUINCE (15) DÍAS. CARÁCTER: LEVE. ****************************************************************

3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-129-1013 de fecha 01 de junio de 2009, practicado por el Médico Forense AUGUSTO GERMÁN SOTO AGUIRRE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal A con sede en Guarenas; a la niña FELIANIS FLORES GIL; mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: Herida por proyectil único emitido por disparo de arma de fuego de forma irregular de 0,7 x 0,3 en región geniana derecha. Rx: Se visualiza imagen radio-opaca de forma irregular compatible con restos de proyectil alojado en tejido blando. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: DOCE (12) DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: DIEZ (10) DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: SÍ. TRASTORNO DE FUNCIÓN: SEGUNDO RECONOCIMIENTO EN TREINTA (30) DÍAS. CICATRICES: SEGUNDO RECONOCIMIENTO EN TREINTA (30) DÍAS. CARÁCTER: LEVE. *

4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-129-1024 de fecha 01 de junio de 2009, practicado por el Médico Forense AUGUSTO GERMÁN SOTO AGUIRRE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal A con sede en Guarenas; a la niña PAOLA ARRAIZ; mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: Paciente que ingresa en compañía de su madre Carolina Cárdenas C.I 16.819.958, con vendaje compresivo en miembro superior derecho y cabestrillo. Informe médico de la Clínica “Federico Ozanam”, Dr. Ybhar Rodríguez-Traumatólogo-MSDS: 510056 de fecha 25 de mayo de 2009; en el cual se describe lo siguiente: 1.- Fractura abierta tipo I de escápula derecha. 2.- Fractura de apófisis espinosa de 5ta vértebra dorsal. 3.- Herida por arma de fuego en región dorsal brazo derecho. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: MEDIANAS CONDICIONES GENERALES. TIEMPO DE CURACIÓN: TREINTA (30) DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: TREINTA (30) DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: SÍ. TRASTORNO DE FUNCIÓN: SEGUNDO RECONOCIMIENTO EN CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. CICATRICES: SEGUNDO RECONOCIMIENTO EN CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD. **************************

5.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (A.T.D) Nº 9700-035-AME-ATD-189 de fecha 30 de mayo de 2009, practicada por el experto ANTHONY JUNIOR AMÁN TORO adscrito a la Coordinación Nacional de Criminalística, Área de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual tuvo por objeto determinar la presencia o no de partículas constituyentes del fulminante de una bala en las muestras recibidas para el análisis; siendo que el material suministrado para ser sometido al siguiente análisis consiste en muestras tomadas por adherencias en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano FREYER JONARKYS MOLINA CÓRDOVA, titular de la Cédula de Identidad NºV-20.033.072, colectadas por el mismo experto ANTHONY AMÁN; mediante la cual se llegó a las siguientes CONCLUSIONES: En base (sic) a las observaciones y análisis practicados a las muestras recibidas, se concluye: -. En las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano MOLINA CÓRDOVA FREYER JONARKYS, se detectó la presencia: ANTIMONIO (Sb), BARIO (Ba) y PLOMO (Pb). -. La presencia de estos tres (03) elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho para arma de fuego, y sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo. *****************************************************************

6.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 972 de fecha 26 de mayo de 2009, practicada por el funcionario ALEJANDRO VENTURA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a un vehículo con las siguientes características: Clase MOTO, marca YAMAHA, modelo RX-100, placas ACV-024, color AZUL; el cual al ser examinado en su PARTE EXTERNA: Se aprecia su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, provista de sus espejos laterales, posee luces de cruce, faro delantero y tacómetro, rines delantero y trasero con sus respectivos cauchos, tubo de escape, batería y swiche; PARTE MOTOR: La misma posee todos sus accesorios. La cual fue incautada durante el procedimiento policial. ****************************************************************

7.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 971 de fecha 26 de mayo de 2009, practicada por el funcionario ALEJANDRO VENTURA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a un vehículo con las siguientes características: Clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo WAGONEER, placas ADU-02W, color ROJO; el cual al ser examinado en su PARTE EXTERNA: Se aprecia su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, provisto de sus cuatro neumáticos y rines, se localiza en la puerta izquierda del copiloto en su parte inferior un (01) orificio producido presuntamente por el paso de un proyectil disparado presuntamente por un arma de fuego, asimismo como en el vidrio trasero de la maleta; a nivel general se encuentra en regular estado de uso y conservación; PARTE INTERNA: Se aprecia su tablero elaborado en material sintético de color marrón, en regular estado de uso y conservación, se aprecian sus asientos de color marrón, provisto de batería; asimismo, realizado un minucioso rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, arrojando como resultado infructuoso. **************************************************

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 860509 de fecha 26 de mayo de 2009, practicada por el funcionario MIGUEL MONTENEGRO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a un vehículo con las siguientes características: Clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo WOAGONEER, placas ADU-02W, color ROJO; el cual tiene un valor aproximado de Veinte Mil Bolívares Fuertes (BsF. 20.000,oo); el cual llegó a la conclusión que la unidad en estudio presenta serial de carrocería ORIGINAL; y presenta serial de motor 6 CILINDROS. **********************************

9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-219 de fecha 11 de junio de 2009, practicada por el funcionario ALEJANDRO VENTURA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a Un (01) plomo elaborado en metal parcialmente deformado de color gris, dicha pieza se observa en regular estado de uso y conservación; el cual llegó a la conclusión que la pieza es típicamente utilizada como implemento de una bala para arma de fuego. *********************************************

10.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1298 de fecha 08 de julio de 2009, practicada por el funcionario LEINIS RAMÓN MARTÍNEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a un vehículo con las siguientes características: Clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo WAGONEER, placas ADU-02W, color ROJO; el cual al ser examinado en su PARTE EXTERNA: Se aprecia su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, provisto de sus cuatro neumáticos y rines, se localiza en la puerta trasera izquierda (vista al conductor) en su parte inferior un (01) orificio producido presuntamente por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, igualmente como en el vidrio trasero de la maleta; a nivel general se encuentra en regular estado de uso y conservación; PARTE INTERNA: Se aprecia su tablero elaborado en material sintético y pintado de color marrón, en regular estado de uso y conservación, se aprecian sus asientos de color marrón, se observa provisto de batería; asimismo, realizado un minucioso rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, arrojando como resultado infructuoso. ******
11.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 2.449, FOLIO 199 de fecha 17 de agosto de 2005, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, suscrita por el Abg. ANTONIO GONZÁLEZ VILLEGAS, comisionado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; mediante la cual se deja constancia que el día 22 de agosto de 2004 nació en el Hospital General Guatire Guarenas, la niña PAOLA CAROLAY ARRAIZ CÁRDENAS. ***************************

12.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 686, FOLIO 686 de fecha 18 de marzo de 2005, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, suscrita por el Abg. ANTONIO GONZÁLEZ VILLEGAS, comisionado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; mediante la cual se deja constancia que el día 22 de julio de 2004 nació en el Hospital General Guatire Guarenas, la niña FELIANNYS DEL VALLE FLORES VILLEGAS. *********************

13.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 607 de fecha 06 de marzo de 1997, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrita por la Abg. María Eloisa Armas Matute, Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital; mediante la cual se deja constancia que el día 30 de enero de 1997, nació en la Clínica santa Ana, la niña YARIMAIRA SARAHÍ TORO FERNÁNDEZ. ******************************************************

14.- REFERENCIA MÉDICA de fecha 25 de mayo de 2009, emanada del Centro Diagnóstico Integral El Rodeo, Misión Barrio Adentro; en la que se deja constancia de las lesiones presentadas por las víctimas al momento de ser atendidas en el referido centro. ******

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes aquí deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal: ******

Este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración rendida por la adolescente YARIMAIRA SARAHÍ TORO FERNÁNDEZ, quien es víctima y testigo presencia de los hechos; la cual manifestó que el día 25 de mayo de 2009, iban entrando al sector El Rodeo, en eso llegaron unos motorizados y uno de los que iba en la moto es el muchacho que está aquí, señalando al acusado; luego comenzaron a sonar las detonaciones y la gente empezó a llorar y a gritar; señaló igualmente que se dio cuenta que estaba sangrando y el señor del transporte los llevó al CDI, donde les prestaron los primeros auxilios. A la referida moto se la realizó la correspondiente la correspondiente INSPECCIÓN TÉCNICA, la cual es valorada por este Tribunal Mixto; en la que se dejó constancia de lo siguiente: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 972 de fecha 26 de mayo de 2009, practicada por el funcionario ALEJANDRO VENTURA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a un vehículo con las siguientes características: Clase MOTO, marca YAMAHA, modelo RX-100, placas ACV-024, color AZUL; el cual al ser examinado en su PARTE EXTERNA: Se aprecia su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, provista de sus espejos laterales, posee luces de cruce, faro delantero y tacómetro, rines delantero y trasero con sus respectivos cauchos, tubo de escape, batería y swiche; PARTE MOTOR: La misma posee todos sus accesorios. La cual fue incautada durante el procedimiento policial. Asimismo indicó la adolescente que resultó herida en la pierna, que la bala entró por la puerta, pegó del zapato y entró a su pierna; tal como lo dejara plasmado el Médico Forense AUGUSTO SOTO AGUIRRE, cuya declaración igualmente es valorada por este Tribunal, así como también el reconocimiento médico, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-129-1012 de fecha 01 de junio de 2009, practicado por el Médico Forense AUGUSTO GERMÁN SOTO AGUIRRE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal A con sede en Guarenas; a la adolescente YARIMAIRA SARAHÍ TORO FERNÁNDEZ; mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: Herida irregularmente ovalada de 2,2 x 1,0 centímetro de diámetro en tercio supero interno de pierna derecha. Se solicita Rx. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: DOCE (12) DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: DIEZ (10) DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: SÍ. TRASTORNO DE FUNCIÓN: NO. CICATRICES: SEGUNDO RECONOCIMIENTO EN QUINCE (15) DÍAS. CARÁCTER: LEVE. Igualmente indicó la adolescente que dos niñas más fueron lesionadas, una en la cara y la otra en la espalda y el brazo, tal como lo observara el Médico Forense AUGUSTO SOTO AGUIRRE, cuya declaración y reconocimientos médicos son igualmente valorados por este Juzgado; mediante los cuales dejó constancia de lo siguiente: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-129-1013 de fecha 01 de junio de 2009, practicado por el Médico Forense AUGUSTO GERMÁN SOTO AGUIRRE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal A con sede en Guarenas; a la niña FELIANIS FLORES GIL; mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: Herida por proyectil único emitido por disparo de arma de fuego de forma irregular de 0,7 x 0,3 en región geniana derecha. Rx: Se visualiza imagen radio-opaca de forma irregular compatible con restos de proyectil alojado en tejido blando. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: DOCE (12) DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: DIEZ (10) DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: SÍ. TRASTORNO DE FUNCIÓN: SEGUNDO RECONOCIMIENTO EN TREINTA (30) DÍAS. CICATRICES: SEGUNDO RECONOCIMIENTO EN TREINTA (30) DÍAS. CARÁCTER: LEVE; y 4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-129-1024 de fecha 01 de junio de 2009, practicado por el Médico Forense AUGUSTO GERMÁN SOTO AGUIRRE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal A con sede en Guarenas; a la niña PAOLA ARRAIZ; mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: Paciente que ingresa en compañía de su madre Carolina Cárdenas C.I 16.819.958, con vendaje compresivo en miembro superior derecho y cabestrillo. Informe médico de la Clínica “Federico Ozanam”, Dr. Ybhar Rodríguez-Traumatólogo-MSDS: 510056 de fecha 25 de mayo de 2009; en el cual se describe lo siguiente: 1.- Fractura abierta tipo I de escápula derecha. 2.- Fractura de apófisis espinosa de 5ta vértebra dorsal. 3.- Herida por arma de fuego en región dorsal brazo derecho. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: MEDIANAS CONDICIONES GENERALES. TIEMPO DE CURACIÓN: TREINTA (30) DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: TREINTA (30) DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: SÍ. TRASTORNO DE FUNCIÓN: SEGUNDO RECONOCIMIENTO EN CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. CICATRICES: SEGUNDO RECONOCIMIENTO EN CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD; así como también quedara plasmado en el informe de referencia emitido por el Centro de Diagnóstico Integral, Misión Barrio adentro de fecha 25 de mayo de 2009, igualmente valorado por este Tribunal Mixto y el INFORME MÉDICO de fecha 25 de mayo de 2009, perteneciente a la niña PAOLA FLORES ARRAIZ, emitido por el Centro Médico Federico Ozanam, suscrito por el médico Ybhar Rodríguez; a quien le fue extraído un proyectil con las características plasmadas en la respectiva experticia de reconocimiento legal Nº 9700-048-219 de fecha 11 de junio de 2009, practicada por el funcionario ALEJANDRO VENTURA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a Un (01) plomo elaborado en metal parcialmente deformado de color gris, dicha pieza se observa en regular estado de uso y conservación; el cual llegó a la conclusión que la pieza es típicamente utilizada como implemento de una bala para arma de fuego, el cual es valorado por este Tribunal Mixto; quienes estaban detrás a su derecha; señaló que los hechos ocurrieron a las 5:30 de la tarde; que escuchó más de diez disparos, indicó que los sujetos estaban a su lado y se echaban hacia adelante y hacia atrás, que estaban escudándose con la camioneta; señaló que estaban en la entrada y del otro lado estaban los otros malandros; indicó que vio a los ciudadanos disparando, que ellos estaban a su lado derecho y disparaban hacia el lado izquierdo y nunca se bajaron de la moto. Finalmente indicó que entraron al sector, llegaron los motorizados y comenzaron los disparos y no se percató que alguien disparara desde otro lado, del lado del chofer no hubo disparos sino del lado de ella que estaba de copiloto y que cuando escuchó los disparos vio a los ciudadanos disparando. Esta declaración es apreciada, valorada y merece todo el valor de este Tribunal Mixto; por cuanto de la misma se desprende que efectivamente el día 25 de mayo de 2009 siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, en las inmediaciones del bloque 1 del sector El Rodeo, en momentos que entraban a bordo de un vehículo camioneta, se presentaron unos ciudadanos a bordo de un vehículo moto y comenzaron a disparar del lado derecho de la camioneta, resultado heridas tres personas, es decir, la adolescente y dos niñas; cuyas identificaciones y edad se desprenden des respectivas actas de nacimiento; las cuales fueron incorporadas al debate por su lectura; y valoradas por este Juzgado Mixto, producto de los disparos recibidos. **********************

De igual forma se aprecia y valora la declaración de la ciudadana AURISMAR ARACELIS VILLEGAS GARCÍA, madre de una de las niñas víctima de los hechos, quien manifestó lo siguiente: “…El día que pasó lo del tiroteo yo estaba esperando a mis niñas del transporte, cuando terminó el tiroteo ellos subieron en las motos. Eso fue el 25 de Mayo, a las 5:45 de la tarde, mi hija resultó herida, ella tiene 4 años, la lesión fue en la mejilla derecha, yo estaba en mi edificio, en el Rodeo Bloque 8, escuché muchos disparos, los conozco como Rafi, Freyer y Chirinos, le dicen así, yo estaba en frente de mi edificio y ellos subieron en la moto, Rafael conducía una y traía a Chirinos y Freyer conducía la otra, yo no los vi armados, el señor del transporte me llamo a la casa y me dijeron que habían herido a las niñas, Freyer tenía una camiseta blanca y una bermuda, el otro tenía una camiseta blanca, Chiripa y Rafael una camisa Negra, Chiripa se llama Edwin Chirinos, a Freyer lo conozco de vista vive en el sector, no vi las motos ni las armas, ellos pasaron rápido, en eso me llama la señora Alexandra y me dice que la niña esta herida, yo no vi a las personas que efectuaron los disparos. Yo me encontraba como a dos kilómetros, como de aquí a Terrazas del Este, yo no vi los hechos, sólo escuché los disparos, cuando yo estaba en el CDI, la policía los agarró, en el CDI me dijeron que habían agarrado a los que dispararon y como yo los había visto subiendo dije que si lo agarraron fue por algo…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). ***********************

Esta declaración es valorada, apreciada y estada, por cuanto la misma se corresponde con la declaración rendida por la adolescente YARIMAIRA TORO, es decir, son contestes en afirmar que el hacho ocurrió el día 25 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde en el sector El Rodeo de Guatire; así como también son contestes en señalar que escucharon unos disparos y resultaron heridas unas personas, esto es, una adolescente y dos niñas; ambas afirmaron haber visto al acusado FREYER MOLINA al momento de los hechos; así como también la moto que tripulaba el mismo. ****************************************

Continuando con el análisis y valoración de las pruebas producidas durante el debate, se aprecia y valora la declaración de la ciudadana DENNYS CAROLINA CÁRDENAS SANDOVAL, quien es madre de una de las niñas que resultó herida durante los hechos; y manifestó no haber visto nada, y que el hecho ocurrió el 25 de mayo de 2009 siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde; cuando estaba en su casa esperando a su niña del colegio, escuchó el tiroteo; señaló que vio que su hija tenía balas en el cuerpo y la llevó a la clínica Federico Ozanam donde la dejaron hospitalizada; asimismo señaló que sólo sabía lo que decía en el barrio. Indicó que la niña tenía dos impactos de bala en el brazo y una se le alojó en la cervical; tal como quedara plasmado en el Reconocimiento Médico antes señalado y valorado; lo cual se corresponde con lo manifestado por la adolescente YARIMAIRA TORO, quien fue testigo presencial y víctima de los hechos. Correspondiéndose esta declaración con las declaraciones anteriores y dándoles este Tribunal mixto todo el valor probatorio a las mismas, por ser estos testigos contestes en sus afirmaciones. Igualmente estas declaraciones se corresponden con el testimonio del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARANGUREN MUÑOZ, quien era el chofer del vehículo camioneta que fungía como transporte escolar tripulado por las niñas víctimas de los hechos; manifestando el mismo que venía de Guatire con los niños y cuando iba a cruzar al Bloque 1 de El Rodeo, escuchó un disparo y retrocedió con la camioneta y se fue al CDI en El Rodeo y allí lo atendieron; manifestó que sólo escuchó los disparos y no vio cara de nadie. A preguntas que le fueran formuladas, respondió lo siguiente: Eso fue a las 06 de la tarde, no recuerdo la fecha, eso fue en mayo del año pasado, el vehículo que yo conducía llevaba como 9 niños, cuando voy conduciendo el vehículo hacia el bloque 01 yo no me di cuenta cuantas personas tripulaban la motocicleta, escuché los disparos, me agaché y cuando me volteé veo a las niñas heridas y me fui para el CDI, 3 niñas resultaron heridas dentro del trasporte, iban 2 en la parte trasera y la niña de 12 años de edad iba adelante en el vehículo, escuché varios disparos, el vehículo que yo trasportaba le hicieron la experticia y tiene 2 perforaciones, uno en el vidrio del costado derecho y otro en la puerta derecha, cuando escuché los gritos de las niñas, la que estaba adelante y me gritó sr. JOSÉ me dieron, las niñas de atrás gritaban y yo les decía que se calmaran y vi sangre, yo venía subiendo y la moto venía bajando pero nunca pensé que iba pasar lo que sucedió, las niñas no perdieron el sentido, la adolescente de 12 años de edad estaba sentada delante de mano derecha al lado mío, ella ese día venía sentada allí, posteriormente que llevo las niñas al CDI me encargué de bajarlas del vehículo y montarla en la camilla, los nervios no me dejaron llamar a las madres porque no sabía que decirles, la abuela de la adolescente llegó al CDI porque ella ya estaba cerquita de su casa, yo presté bastante colaboración porque yo tuve que bajar a las niñas de la unidad y montarlas en la camilla, primera vez que me encontraba en una situación así, eso fue en la recta del bloque 01 entrando al sector el Rodeo, los disparos venían de los lados de los penales no de los bloques porque yo venía subiendo. Yo venía subiendo por la recta y la moto venía bajando, yo avisto a los motorizados y me meto por la entrada de abajo, cuando escuché las detonaciones bajé la cabeza y traté de terminar de cruzar cuando escuché los gritos me incorporé, la niña de 12 años de edad iba sentada adelante y me empieza a gritar Sr. JOSE me dieron, me dieron y yo le dije cálmate mamita que eso no es nada y volteo y veo a las otras niñas y veo sangre, yo no venía pendiente de la niña que iba sentado a mi lado yo estaba pendiente de la vía y de cruzar, cuando se escuchan las detonaciones la distancia entre mi vehículo y los motorizados no sé decir con exactitud pero si había distancia, los motorizados venían bajando y yo venía subiendo, veníamos de frente, cuando se escuchan los disparos yo venía cruzando y ellos venían pasando, no vi que esos motorizados efectuaran disparos, yo escuché los disparos, no vi armamentos pero los disparos venían del lado derecho, mi vehículo presentó un disparo en la puerta de delante de mano derecha (puerta del copiloto) y otro en el vidrio trasero derecho, cuando llego al CDI bajé a las niñas del transporte, no sé de qué lado tenían las niñas los disparos, eso fue bajarlas y montarlas en la camilla, yo resido en el bloque 9 y eso ocurrió en el bloque 1, yo me fui de ese lugar porque estaba recién mudado pero no he sido amenazado…”. A preguntas del Tribunal, respondió: “…Presentó un disparo mi vehículo en la puerta del copiloto, no me di cuenta si la moto se detuvo, la moto se dirigía del lado derecho del copiloto no del lado del chofer, yo no podía manejar y un vecino mío llevó la camioneta a la comandancia y allí la retuvieron…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). Esta declaración se corresponde con las anteriores, toda vez que se desprende y evidencia de la misma que el hecho ocurrió siendo aproximadamente las 06.00 de la tarde en las adyacencias del bloque 1 del sector El Rodeo; donde se produjeron unos disparos, resultando lesionadas tres niñas. Igualmente señaló el referido testigo que su vehículo tipo camioneta presentó un disparo en la puerta del copiloto y otro en el vidrio trasero derecho; tal como lo dejara constatado el experto ALEJANDRO VENTURA, quien practicara la inspección al referido vehículo y rindiera su respectiva declaración, manifestando que realizó la referida inspección y observó dos orificios, uno en la puerta del copiloto parte inferior y otro en la puerta trasera de la maleta; tal como lo dejara plasmado en la respectiva acta de Inspección Técnica Nº 971 de fecha 26 de mayo de 2009, practicada por el funcionario ALEJANDRO VENTURA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a un vehículo con las siguientes características: Clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo WAGONEER, placas ADU-02W, color ROJO; el cual al ser examinado en su PARTE EXTERNA: Se aprecia su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, provisto de sus cuatro neumáticos y rines, se localiza en la puerta izquierda del copiloto en su parte inferior un (01) orificio producido presuntamente por el paso de un proyectil disparado presuntamente por un arma de fuego, asimismo como en el vidrio trasero de la maleta; a nivel general se encuentra en regular estado de uso y conservación; PARTE INTERNA: Se aprecia su tablero elaborado en material sintético de color marrón, en regular estado de uso y conservación, se aprecian sus asientos de color marrón, provisto de batería; asimismo, realizado un minucioso rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, arrojando como resultado infructuoso; así como también se aprecia y valora la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 860509 de fecha 26 de mayo de 2009, practicada por el funcionario MIGUEL MONTENEGRO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a un vehículo con las siguientes características: Clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo WOAGONEER, placas ADU-02W, color ROJO; el cual tiene un valor aproximado de Veinte Mil Bolívares Fuertes (BsF. 20.000,oo); el cual llegó a la conclusión que la unidad en estudio presenta serial de carrocería ORIGINAL; y presenta serial de motor 6 CILINDROS y la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1298 de fecha 08 de julio de 2009, practicada por el funcionario LEINIS RAMÓN MARTÍNEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a un vehículo con las siguientes características: Clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo WAGONEER, placas ADU-02W, color ROJO; el cual al ser examinado en su PARTE EXTERNA: Se aprecia su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, provisto de sus cuatro neumáticos y rines, se localiza en la puerta trasera izquierda (vista al conductor) en su parte inferior un (01) orificio producido presuntamente por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, igualmente como en el vidrio trasero de la maleta; a nivel general se encuentra en regular estado de uso y conservación; PARTE INTERNA: Se aprecia su tablero elaborado en material sintético y pintado de color marrón, en regular estado de uso y conservación, se aprecian sus asientos de color marrón, se observa provisto de batería; asimismo, realizado un minucioso rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, arrojando como resultado infructuoso; así como también la declaración del referido experto LEINIS RAMÓN MARTÍNEZ; que aunque no fue muy claro al momento de rendir su declaración; el mismo manifestó que practicó dicha inspección; siendo valorada dicha inspección, así como la declaración del prenombrado funcionario. **************************

Las declaraciones anteriores se corresponden con las rendidas por los funcionarios policiales LESBIA JOSEFINA HENRIQUEZ GRAGIRENA, EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE TOVAR, GERARDO ANTONIO VILLEGAS, MAURO ENRÍQUEZ, LESTER JHONS GARRET SILVA y NÉSTOR MONSALVE RINCÓN, las cuales son valoradas y estimadas por este Tribunal Mixto; toda vez que los mismos son contestes en afirma que el día en que ocurrieron los hechos, fueron informados a través de la central de operaciones de su comando que en la entrada del Sector El Rodeo, en las adyacencias del Bloque 1, se había producido un tiroteo; por lo que se dirigieron al referido sector, siendo informados por los vecinos del lugar, que efectivamente se había producido tal tiroteo, aportando los mismos las características de los sujetos involucrados, así como también le indicaron el lugar hacia donde habían huido los prenombrados sujetos; razón por la cual los prenombrados funcionarios realizaron un recorrido por el sector y a la altura de La Ceiba del Rodeo, lograron avistar a unos ciudadanos con las características que le fueran aportadas, por lo que practicaron la aprehensión de los mismos, así como la incautación de un vehículo tipo moto color azul, marca Yamaha; a la cual se le realizó la correspondiente Inspección Técnica, tal como se señaló ut supra. **********************************************************

Ahora bien, con las declaraciones antes señaladas; es decir, los funcionarios policiales, los testigos y expertos, así como las experticias e inspecciones técnicas antes señaladas incorporadas al juicio oral y público por medio de su lectura, considera quienes aquí deciden, que son suficientes para determinar el hecho, el lugar de comisión del mismo y el lugar de aprehensión del acusado. **************************************************************

Con las pruebas antes apreciadas y valoradas estiman estos juzgadores que quedó plenamente demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito. Quedó plenamente demostrado el hecho ocurrido en fecha 25 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, el ciudadano JOSÉ ARANGUREN, chofer de un transporte escolar, circulaba por la avenida principal del barrio El Rodeo, específicamente en las inmediaciones del bloque 01, a fin de ir entregando a los niños y adolescentes en sus respectivas viviendas, luego de la jornada escolar. En la referida unidad de transporte se encontraban las adolescentes YURIMAIRA TORO, PAOLA ARRAIZ y FELIANNYS FLORES VILLEGAS, de 12 y 14 años de edad, respectivamente; cuando de manera repentina llegaron dos vehículos tipo motos con tres sujetos armados; quienes se posicionaron a la derecha del vehículo; los cuales comenzaron a disparar a unos ciudadanos que se encontraban parados del lado izquierdo de la avenida. Por el accionar de las referidas armas de fuego resultaron heridas la adolescente YURIMAIRA TORO que se encontraba sentada en la parte delantera del lado derecho del transporte, siendo alcanzada por el proyectil en el tercio supero interno de la pierna derecha, mientras que la niña FELIANNYS FLORES quien se hallaba sentada detrás de la adolescente antes mencionada, y recibió un disparo en la región geniana derecha (mejilla derecha), el cual se alojó en el tejido blando; y la adolescente PAOLA ARRAIZ resultó herida por el paso de dos proyectiles que le ocasionaron fractura abierta tipo I de escápula derecha, fractura de apófisis espinosa de quinta vértebra dorsal y herida por arma de fuego en región dorsal, brazo derecho...”. (Cursivas y negrillas del Tribunal), hecho este precalificado por el Ministerio Público, los querellantes y el Juez de Control al momento de admitir la acusación, como HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA CON ERROR EN PERSONA tipificado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80, 424, y 68, todos del Código Penal. Pero las mismas según la mayoría de este Tribunal Mixto, constituida por los ciudadanos escabinos, no son suficientes para demostrar responsabilidad de persona alguna en la comisión del mismo. ***************************************************************************


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera que aun cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los testigos presenciales y referenciales del hecho, expertos y pruebas documentales incorporadas al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y que también son apreciadas y valoradas por este Tribuna Mixto, con lo cual quedó demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito; sin embargo observa este Tribunal Mixto por mayoría de los ciudadanos escabinos, que dichas pruebas no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado FREYER JONARKYS MOLINA CÓRDOVA, en los hechos que la Representante del Ministerio Público, toda vez que las mismas sólo demuestran la existencia del hecho. Con relación a la culpabilidad del acusado, en este caso está de manifiesto la participación ciudadana, como derecho que tiene todo ciudadano, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la institución del escabino, y conformado como fue este tribunal mixto se procedió a la fijación del presente debate juicio oral y público, siendo a juicio de este juzgador los únicos instrumentos utilizados por estas personas, la lógica y el sentido común, en este caso las conclusiones fue por MAYORIA, es decir, no hubo un consenso unánime en cuanto a la percepción que se ha creado durante el debate, con relación a la culpabilidad del acusado en los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público. Los ciudadanos escabinos, es decir, el tribunal mixto por mayoría, toda vez que el Juez Presidente diciente del criterio de los escabinos y así lo manifestará en su decisión; los ciudadanos escabinos consideran, conforme con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según su lógica desde el punto de vista del sentido común, estos escabinos consideran que de las pruebas o los testigos que depusieron durante el debate no se desprende con certeza que el ciudadano FREYER JONARKYS MOLINA CÓRDOVA, sea una de las personas que en fecha 25 de mayo de 2009, condujera un vehículo moto por las inmediaciones de la entrada del Sector El Rodeo, Bloque 1, y protegiéndose con un vehículo tipo camioneta, el cual fungía como transporte escolar, realizara varios disparos que impactaron dicho vehículo, hiriendo a varios de sus tripulantes, dentro de los que se encontraban una adolescente de nombre YARIMAIRA TORO y las niñas FELIANNIS FLORES GIL y PAOLA ARRAIZ. Igualmente argumentan los escabinos en su decisión que aun cuando al acusado le hicieron la prueba de Análisis de Trazas de Disparos, en la que se dejó constancia de lo siguiente: EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (A.T.D) Nº 9700-035-AME-ATD-189 de fecha 30 de mayo de 2009, practicada por el experto ANTHONY JUNIOR AMÁN TORO adscrito a la Coordinación Nacional de Criminalística, Área de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual tuvo por objeto determinar la presencia o no de partículas constituyentes del fulminante de una bala en las muestras recibidas para el análisis; siendo que el material suministrado para ser sometido al siguiente análisis consiste en muestras tomadas por adherencias en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano FREYER JONARKYS MOLINA CÓRDOVA, titular de la Cédula de Identidad NºV-20.033.072, colectadas por el mismo experto ANTHONY AMÁN; mediante la cual se llegó a las siguientes CONCLUSIONES: En base (sic) a las observaciones y análisis practicados a las muestras recibidas, se concluye: -. En las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano MOLINA CÓRDOVA FREYER JONARKYS, se detectó la presencia: ANTIMONIO (Sb), BARIO (Ba) y PLOMO (Pb). -. La presencia de estos tres (03) elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho para arma de fuego, y sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo; la cual es valorada y estimada por el Tribunal Mixto; así como la declaración del experto ANTHONY JUNIOR AMÁN TORO, quien manifestó que efectivamente practicó la referida experticia y el procedimiento y método utilizado en la práctica de ésta; es decir, que aun cuando resultó positiva la experticia y se determinó a través de ésta que el acusado efectuó disparos con un arma de fuego; los escabinos estimaron que ello no significaba que el acusado hubiera efectuado disparos en el sitio del hecho, toda vez que los testigos en ningún momento señalaron haberlo visto disparando; y que esos disparos pudo haberlo hecho en otro lugar, por ello consideraron que con estos testimonios y experticias no se desvirtuó la presunción de inocencia del acusado. *****************************************************************

Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez probatoria, a juicio de la mayoría de este tribunal mixto; las cuales no crean convicción alguna al momento de establecer la participación o autoría del acusado FREYER JONARKYS MOLINA CÓRDOVA, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su respectivo escrito Formal de Acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ****************************************

Con fundamento en los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado FREYER JONARKYS MOLINA CÓRDOVA, no puede subsumirse dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA CON ERROR EN PERSONA tipificado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80, 424, y 68, todos del Código Penal, razón por la cual NO se acoge la solicitud del Ministerio Público, en cuanto que el acusado debía ser CONDENADO; por cuanto no logró demostrar que el acusado haya sido autor o partícipe del delito antes señalado. *****************************************************************************

Así las cosas, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, por MAYORÍA acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el Defensor Privado del acusado FREYER JONARKYS MOLINA CÓRDOVA, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Ministerio Público no demostró la culpabilidad de su defendido, en el hecho objeto del proceso. ***********************************************

En consecuencia este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, por mayoría de los ciudadanos escabinos, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado FREYER JONARKYS MOLINA CÓRDOVA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía 21 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA CON ERROR EN PERSONA tipificado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80, 424, y 68, todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello decretar la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASI SE DECLARA.- *******************************************************


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, por MAYORÍA hace los siguientes pronunciamientos: ***

PRIMERO: ABSUELVE: al ciudadano FREYER JONARKYS MOLINA CÓRDOVA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08 de junio de 1990, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, portador de la Cédula de Identidad N°V-20.033.072, hijo de Antonieta Molina (v) y de padre desconocido, residenciado en el Barrio El Rodeo, Calle La Ceiba, Primer Callejón, casa Nº 47, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, en relación a la acusación presentada por el Ministerio, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA CON ERROR EN PERSONA tipificado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80, 424, y 68, todos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. *******

SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano FREYER JONARKYS MOLINA CÓRDOVA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08 de junio de 1990, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, portador de la Cédula de Identidad N°V-20.033.072, hijo de Antonieta Molina (v) y de padre desconocido, residenciado en el Barrio El Rodeo, Calle La Ceiba, Primer Callejón, casa Nº 47, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, y el cese de toda medida de coerción personal que fuere decretada en su contra. **********************************************

Se aplicaron los artículos 405, 80, 424, y 68 del Código Penal; y 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************************************

Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. **
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación. ***********************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
PRESIDENTE

ESCABINO TITULAR Nº 1: LIGIA ESPERANZA SÁNCHEZ


ESCABINO TITULAR Nº 2: ERNESTO JOSÉ RUIZ VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (11:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia. ***************************************

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN

EXP. Nro. 1M-630-09
JAAS/jaas.

Quien subscribe, Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, Juez Presidente de este Tribuna Mixto; salva su voto por disentir de los ciudadanos escabinos en el fallo que antecede; que absolvió al acusado FREYER JONARKYS MOLINA CÓRDOVA de la acusación formulada por el Ministerio Público y los querellantes; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA CON ERROR EN PERSONA tipificado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80, 424, y 68, todos del Código Penal. *********

Las razones en las cuales fundamento mi disidencia son las siguientes: ***************

Demostrado como ha quedado el hecho; y del análisis de las pruebas producidas durante el debate oral y público, para quien suscribe el presente voto salvado, no hay dudas en que el ciudadano FREYER JONARKYS MOLINA CÓRDOVA, fue la persona que en fecha 25 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, en las inmediaciones de la entrada del sector El Rodeo, adyacente al Bloque 1, a bordo de un vehículo moto y en compañía de otros ciudadanos, desenfundó un arma de fuego y efectuó varios disparos cubriéndose del lado derecho de un vehículo camioneta color rojo, que fungía como transporte escolar que en ese preciso momento entraba al referido sector, recibiendo el referido vehículo dos impactos de bala, uno en la parte inferior de la puerta derecha delantera, es decir, del lado del copiloto y otro en el vidrio de la puerta trasera; ocasionando dichos disparos lesiones a la adolescente YARIMAIRA TORO quien presentó una herida por proyectil único irregular ovalada en la pierna derecha; y las niñas FELIANNIS FLORES GIL presentó una herida por proyectil único irregular en la región geniana derecha, es decir, en el cachete; y PAOLA ARRAIZ quien presentó fractura abierta tipo I de escápula derecha, fractura de apófisis espinosa de 5ta vértebra dorsal y herida por arma de fuego en región dorsal brazo derecho; tal como lo certificara el médico forense Augusto Soto; esto se desprende de las declaraciones de los testigos del hecho, adolescente YARIMAIRA SARAHÍ TORO FERNÁNDEZ, quien señaló que iban entrando al sector El Rodeo y en ese momento llegaron unos motorizados y uno de los que iba en la moto era el muchacho que está en la sala, señalando de forma espontánea al acusado; y luego comenzaron a sonar las detonaciones y la gente empezó a gritar y a llorar, se dio cuenta que estaba sangrando y el señor del transporte los llevó al CDI donde les prestaron los primeros auxilios. La referida adolescente, testigo presencial del hecho y víctima del mismo, señaló que efectivamente vio al acusado que llegó al lugar de los hecho a bordo de una moto, que se le colocó a su lado, es decir, del lado del copiloto y se escudaban con la camioneta, vio cuando estaban disparando y uno de los que disparaba era el acusado FREYER MOLINA. Igualmente la ciudadana AURISMAR ARACELIS VILLEGAS GARCÍA, quien señaló que el hecho ocurrió el día 25 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 05:45 de la tarde, indicó que su hija resultó herida en la mejilla derecha; manifestó que se encontraba en su edificio del Bloque 8 de El Rodeo y escuchó muchos disparos y luego del tiroteo vio que los ciudadanos subieron en las motos y Freyer conducía una de ellas, y Freyer vestía una camiseta blanca y una bermuda. Asimismo señaló la ciudadana DENNYS CAROLINA CÁRDENAS SANDOVAL, que aun cuando no presenció los hechos, escuchó los disparos y le comentaron en el barrio que uno de los que había disparado era FREYER. De estas declaraciones; así como de la experticia de Análisis de Trazas de Disparos que le fuera practicada al acusado FREYER MOLINA por el experto ANTHONY JUNIOR AMÁN TORO, mediante la cual se determinó que el acusado FREYER MOLINA efectuó disparo con arma de fuego, toda vez que se encontraron en las muestra tomadas en ambas manos del acusado la presencia de partículas de plomo, antimonio y bario, producto de la deflagración de pólvora; es decir, resultó positiva, lo que indica que el acusado disparó un arma de fuego. ***********************************************************************

Del análisis de cada una de las pruebas que fueron producidas durante el debate estima quien aquí disiente que efectivamente quedó demostrado el hecho y que la responsabilidad del acusado FREYER JONARKYS MOLINA CÓRDOVA quedó plenamente demostrada en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA CON ERROR EN PERSONA tipificado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80, 424, y 68, todos del Código Penal; toda vez que fue señalado por una de las víctimas como una de las personas que se encontraba disparando el día de los hechos en el lugar donde ocurrieron los mismos, fue visto tripulando una de las motos señaladas y además de ello le fue practicada la experticia de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D); la cual resultó positiva y se determinó que efectivamente había efectuado disparo con arma de fuego; circunstancias por las cuales, habiendo sido señalado como uno de los ciudadanos que se encontraba en el momento y lugar de los hechos, habiendo sido visto disparando por una de las víctimas y testigo presencial de los hechos; y habiéndose comprobado mediante la experticia de A.T.D, que el mismo efectuó disparo con arma de fuego; no queda duda para este Juzgador y se ha creado la firme convicción que el ciudadano FREYER JONARKYS MOLINA CÓRDOVA PEREZ es responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA CON ERROR EN PERSONA tipificado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80, 424, y 68, todos del Código Penal. ***********************

Queda así expresado el voto salvado y criterio del Juez Presidente disidente.

En Guarenas, fecha ut supra.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
PRESIDENTE DISIDENTE


ESCABINO TITULAR Nº 1: LIGIA ESPERANZA SÁNCHEZ



ESCABINO TITULAR Nº 2: ERNESTO JOSÉ RUIZ VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN










EXP. Nro. 1M-630-09
JAAS/jaas.