REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1M-634-09
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. KARLA SANTÍN
ACUSADOS: YOGER EDUARDO TRAVIESO FLORES, JUAN LUIS MANAGUA ARZOLA y JORMAN JOSÉ PLANCHART CÁRAMO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Números 22.562.144, 23.681.271 y 20.419.780, respectivamente.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JOSÉ GREGORIO FLORES.
VÍCTIMA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO GUAL DEL ESTADO MIRANDA
FISCAL: Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el escrito presentado por el Abg. JOSÉ GREGORIO FLORES en su carácter de defensor público de los acusados YOGER EDUARDO TRAVIESO FLORES, JUAN LUIS MANAGUA ARZOLA y JORMAN JOSÉ PLANCHART CÁRAMO, antes identificados, mediante el cual conforme con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la revisión y sustitución de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a sus defendidos por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 18 de agosto de 2009, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: ************************************************************
PRIMERO: Cursa a los autos escrito presentado por el Abg. JOSÉ GREGORIO FLORES en su carácter de defensor público de los acusados YOGER EDUARDO TRAVIESO FLORES, JUAN LUIS MANAGUA ARZOLA y JORMAN JOSÉ PLANCHART CÁRAMO, antes identificados, mediante el cual conforme con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la revisión y sustitución de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a sus defendidos por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 18 de agosto de 2009. ************************
SEGUNDO: En fecha 18 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso a los ciudadanos YOGER EDUARDO TRAVIESO FLORES, JUAN LUIS MANAGUA ARZOLA y JORMAN JOSÉ PLANCHART CÁRAMO, antes identificados, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, tal como se evidencia de los autos. **********************************************************
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que en fecha 18 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso a los ciudadanos YOGER EDUARDO TRAVIESO FLORES, JUAN LUIS MANAGUA ARZOLA y JORMAN JOSÉ PLANCHART CÁRAMO, antes identificados, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, delito cuya pena no excede de diez años en su límite máximo; además de ello los acusados tienen arraigo en el país y no existe ni se desprende de autos elemento alguno que hagan presumir a este Juzgador que los acusados no se someterán al proceso; por lo que no se presume el peligro de fuga. Considera este Juzgador que las resultas del presente proceso, así como la sujeción de los acusados al mismo, pueden ser garantizados con la imposición de otras medidas menos gravosas suficientes e idóneas para este fin; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la obligación de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS y Prohibición de salir del estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas sin la autorización de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. **************************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 18 de agosto de 2009 a los acusados YOGER EDUARDO TRAVIESO FLORES, JUAN LUIS MANAGUA ARZOLA y JORMAN JOSÉ PLANCHART CÁRAMO, portadores de las Cédulas de Identidad Números 22.562.144, 23.681.271 y 20.419.780; respectivamente y ACUERDA SUSTITUIR la misma por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la obligación de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS y Prohibición de salir del estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas sin la autorización de este Tribunal. Todo conforme con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4, 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y oficio a la Dirección del Internado Judicial Rodeo II, una vez que la madre del acusado se comprometa a la vigilancia y cuidado del mismo. Cítese a los acusados a fin de imponerlos de la presente decisión. Cúmplase. **************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTÍN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTÍN
Exp. 1M-634-09
JAAS/jaas