REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-748-10

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO

ACUSADO: GERMÁN ALFREDO ESCOBAR MARÍN, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 22.560.663.

DEFENSA PRIVADA: Abg. ERNESTO ROSALES ARELLANO.

VÍCTIMA: REINELIS JOSEFINA GONZÁLEZ ESCOBAR

FISCAL: Abg. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Visto el escrito presentado por el abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de Defensor Privado del acusado GERMÁN ALFREDO ESCOBAR MARÍN, anteriormente identificado, para el momento de la solicitud, cursante a los autos; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a su defendido por el Juzgado Primero de Control, en fecha 24 de julio de 2009; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: ***********************************************************

PRIMERO: En fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso al ciudadano GERMÁN ALFREDO ESCOBAR MARÍN, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, tal como se evidencia de los autos. ********************************************************
SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de Defensor Privado del acusado GERMÁN ALFREDO ESCOBAR MARÍN, antes identificado; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 19 de noviembre de 2009. **********************************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el Defensor Privado al realizar la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la misma en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también fundamenta su solicitud en el estado de salud de su defendido. En virtud de lo planteado por la defensa, este juzgado en fecha 03 de mayo de 2001, libró oficio Nº 909-11 al Director del Hospital Domingo Luciani de El Llanito; mediante el cual solicitó información en cuanto al estado de salud del acusado GERMÁN ALFRDO ESCOBAR MARÍN; toda vez que se tenía información que el mismo se encontraba hospitalizado en el referido centro de salud; como consecuencia de ello, en fecha 19 de mayo del presente año, fue enviado a este Juzgado oficio Nº 200240, departamento de Asesoría Legal del ludido centro hospitalario, contentivo de Informe Médico del acusado; en el cual se señala que en fecha 13 de mayo de 2011 se le efectuó al mismo Intervención Quirúrgica, mediante la cual se le realizó Reducción Incruenta+Fijación con Tutor Lineal, en virtud de habérsele diagnosticado Traumatismo Esquelético, Fractura Oblicua Larga 1/3 Distal de Fémur Izquierdo AB IIIA. De igual manera indica el referido informe médico que el paciente se egresa en fecha 14 de mayo de 2011 con tratamiento Médico Ambulatorio y control por consulta externa de traumatología. Ahora bien, la defensa señala en su solicitud que su defendido se encuentra en delicado estado de salud; lo cual no se refleja en el informe médico antes señalado; si bien es cierto que el mismo fue intervenido quirúrgicamente, tal como se apuntó ut supra, no es menos cierto que la referida intervención no ameritó hospitalización prolongada ni cuidados especiales; tanto así que al día siguiente de la misma el acusado fue egresado del hospital con tratamiento médico ambulatorio y control por consulta externa; lo que evidencia que el acusado aun cuando efectivamente debe guardar reposo y debe serle aplicado tratamiento médico ambulatorio, su estado de salud no le impide permanecer en el centro de reclusión donde se ha mantenido preventivamente; y cumplir su reposo y recibir su tratamiento en ese lugar; para lo cual este Tribunal siendo garante del derecho de salud del acusado oficiará al director del centro de reclusión a fin que el mismo sea mantenido en el área de enfermería para tal fin; y sea trasladado al Hospital Domingo Luciani de El Llanito las veces que sea necesario para cumplir con las citas que le sean fijadas y aplicación del tratamiento respectivo. Tales alegatos los hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Primero en Funciones de Control, mediante la cual privó de libertad al acusado GERMÁN ALFREDO ESCOBAR MARÍN; por lo que estima este Juzgador que el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia considera quien aquí decide que aún persiste la presunción de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse; la cual excedería los diez años; y en tomando en consideración la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 19 de noviembre de 2009. Y ASÍ SE DECIDE. ******************************************************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 19 de noviembre de 2009, al acusado GERMÁN ALFREDO ESCOBAR MARÍN, portador de la Cédula de Identidad Número 22.560.663; y ACUERDA MANTENER la misma. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ACUERDA oficiar al director del Internado Judicial Rodeo II a fin que el acusado sea mantenido en el área de enfermería para recibir el tratamiento médico necesario; y sea trasladado al Hospital Domingo Luciani de El Llanito las veces que sea necesario para cumplir con las citas que le sean fijadas y aplicación del tratamiento respectivo *******************************

Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO











Exp. 1U-748-10
JAAS/jaas