REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-403-08

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. KARLA SANTÍN

ACUSADO: EDGAR JOSÉ UTRIA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad NºV-6.821.828
FISCAL: Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: Abg. RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ.
VÍCTIMA: DI VIRGILIO TOMASSETI COMCENZIO

Visto el escrito presentado por el abogado RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, Defensor Privado del acusado EDGAR JOSÉ UTRIA GONZÁLEZ, antes identificado, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *********

PRIMERO: En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, impuso al ciudadano EDGAR JOSÉ UTRIA GONZÁLEZ, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se evidencia de las actuaciones, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO tipificado en el artículo 460 del Código Penal. *********************

SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado EDGAR JOSÉ UTRIA GONZÁLEZ, antes identificado; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. **********************************************************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el Defensor Privado fundamenta su solicitud en el hecho que sus defendidos se mantienen privados de libertad desde el 19 de noviembre de 2007, manteniéndose en esa situación por más de dos (02) años, es decir, un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad del mismo. Una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente el acusado se mantiene privado de su libertad por el tiempo señalado por la defensa; sin embargo constató este Juzgador que el retardo procesal no sólo es imputable al Ministerio Público, sino también a la defensa; tal como se desprende de las distintas actas de diferimiento, de fechas 17-06-2008, 19-02-200917-03-2009, 16-06-2009, 07-01-2010, 02-02-2010 y 25-02-2010; de donde se evidencia la ausencia sin justa causa del defensor privado del acusado; oportunidades para las cuales estaban pautados los actos de constitución de tribunal mixto y el Juicio Oral y Público; respectivamente, por lo cual debieron ser diferidos dichos actos, razones por las cuales no serían aplicables las consecuencias señaladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente estima este Juzgador que los alegatos esgrimidos por la defensa no desvirtúan las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; considerando este Juzgador que estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia estima quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar su sujeción al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, y como consecuencia de ello mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, en fecha 19 de noviembre de 2007; la cual fue igualmente ratificada por este Tribunal Primero de Juicio en fecha 08 de febrero de 2010, oportunidad en que fue declarado igualmente SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA. *********************************************************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa y como consecuencia de ello ACUERDA mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, al acusado EDGAR JOSÉ UTRIA GONZÁLEZ, portador de la cedula de identidad NºV-6.821.828. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. *******************************************************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN











Exp. 1U-403-08
JAAS/jaas