REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibida la presente causa seguida contra de los penados LUIS DANIEL CARMONA FLORES, titular de la Cédulas de Identidad Nº V- 10.817.331 y JAIME IVESEN MADRID GOMEZ, titular de la Cédulas de Identidad Nº V- 13.288.748, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de la sentencia proferida en fecha 30-04-2009, que el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, condenó a los penados LUIS DANIEL CARMONA FLORES, titular de la Cédulas de Identidad Nº V- 10.817.331 y JAIME IVESEN MADRID GOMEZ, titular de la Cédulas de Identidad Nº V- 13.288.748 plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Se corrobora igualmente que los penados de autos fueron detenidos por primera y única vez el día 19/06/2007, manteniéndose así hasta el día de hoy 10/05/2010, lo que evidencia que han permanecido privados de libertad efectivamente por un lapso de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS.

Ahora bien, los penados de autos fueron condenados a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de pena por cumplir de SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN, el cual cumplirá el día 19-06-2017.


DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISIÓN

Los prenombrados imputados fueron condenados a sufrir las penas accesorias a la prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:


1.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, vale decir, el 19-06-2017.

2.- Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, contados a partir de que la pena principal termine, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia, la cual queda sin efecto en virtud de la sentencia impuesta de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp. 03-2352.


DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS.

En este orden de ideas el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar a los penados objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por lo que se procede al respecto:

1. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: A la cual NO podrá optar, por cuanto fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con lo establecido en el numeral 2° artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es equivalente a DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, la cual cumplirá el 19-12-2009.

3.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMÉN ABIERTO), al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es equivalente a TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, que los cumplirá el 19-10-2010.

4.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es equivalente a SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES, que los cumplirá el día 19-02-2014.

5.- CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es al cumplir SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, la cual cumplirá en fecha 19-12-2014.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA la pena que le fuere impuesta a los penados LUIS DANIEL CARMONA FLORES, titular de la Cédulas de Identidad Nº V- 10.817.331 y JAIME IVESEN MADRID GOMEZ, titular de la Cédulas de Identidad Nº V- 13.288.748, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, quienes lo condenó a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autores responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; de conformidad con lo previsto en el Artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política; al Jefe de la Oficina de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a su Defensor; trasládese al penado a los fines de imponerlo de la presente Decisión. Remítase copia certificada de la presente al Internado Judicial Rodeo I, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario. CUMPLASE.
EL JUEZ (T) SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA





Exp.2E-292-10
JNR/jz