REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

PENADO: JOSE ADAN MARTINEZ LEAL, portador de la cédula de identidad N° 18.403.723.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al otorgamiento o no del beneficio de Confinamiento, en la presente causa seguida al penado JOSE ADAN MARTINEZ LEAL, portador de la cédula de identidad N° 18.403.723, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 24 de Abril de 2010, fue dictada Sentencia Condenatoria por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual condenó al hoy penado: JOSE ADAN MARTINEZ LEAL, a cumplir la pena corporal de: QUINCE (15) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º y 472, ambos del Código Penal vigente para la fecha, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.

En fecha 16-05-2001, es ejecutada la Sentencia Condenatoria por este Tribunal, donde se indicaba como fecha de cumplimiento de la sanción principal el día 27-02-2016.

En fecha 10 de Mayo de 2007, este Tribunal declara improcedente el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado: JOSE ADAN MARTINEZ LEAL, por existir pronóstico desfavorable.

Posteriormente en fecha 12 de Junio de 2009, este Tribunal declara improcedente el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional al penado: JOSE ADAN MARTINEZ LEAL, por existir pronóstico desfavorable.

Entonces, en lo relativo y cursante en autos, se evidencia que el penado es procesado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º y 472, ambos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito.

De igual manera se evidencia que el penado: JOSE ADAN MARTINEZ LEAL, en ninguno de los informes Psicosociales Practicado, ha arrojado un pronóstico Favorable.

Así tenemos entonces que el penado antes identificado, puede optar por el beneficio de confinamiento, ya que el mismo cumplió con las ¾ partes de la pena que le fuera impuesta, lo cual se hace improcedente de otorgar, ya que el mismo solo ha arrojado Pronósticos desfavorables y vista la magnitud del delito por el cual fue proceso, en el cual resultara muerta la ciudadana que en vida respondiera al nombre de: YOLANDA GELVIS DE PEREZ, es por lo que este Juzgador declara improcedente el otorgamiento de la Gracia de Confinamiento, conforme a lo previsto en el articulo 56 del Código Penal, el cual establece entre otras cosas: “…En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía,...” (Negritas y Subrayado del decisor).

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE OTORGAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado: JOSE ADAN MARTINEZ LEAL, portador de la cédula de identidad N° 18.403.723, por cuanto todos los informes Psicosociales practicados anteriormente, han arrojado fallo desfavorable y vista la magnitud del delito por el cual fue proceso. Conforme a lo previsto en los artículos 56 del Código Penal, 24 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial de Carabobo, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Regístrese, diarícese, publíquese. Impóngase al penado del presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ (T) SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA
ACT: 2E-1384-01
JNR/jz