REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la comunicación de fecha 03 de Mayo de 2010, emanada de la División de Antecedentes Penales y revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del penado JESUS ANTONIO CASTRO GOMEZ, considera el decisor, que la reformulación del cómputo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, en donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza el error involuntario por parte de los administradores de justicia, o los demás organismos encargados del seguimiento y evolución de los sujetos que cumplen sanción punitiva.
Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al error en que se puede incurrir al momento de determinar las fechas cuando proceden los beneficios alternativos al cumplimiento de la pena y cual es el nombre del penado y su número de cédula, aunque quien suscribe no haya incurrido en esta determinación incorrecta, es responsable una vez percibida tal circunstancia, por lo que debe actuar en consecuencia:
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 26 de Enero de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual condenó al ciudadano JESUS ANTONIO CASTRO GOMEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.819.546, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente se le condeno a las penas accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal; Este Tribunal procede a su inmediata Ejecución y en tal sentido observa:
Que el penado JESUS ANTONIO CASTRO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.819.546, fue aprehendido el día 01-10-2009, tal y como consta en el folio dos (02) de la presente Pieza, estando detenido hasta la presente fecha, computándose el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le descontara el tiempo de SIETE (7) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, y sentenciado como fue a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por ser autor culpable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, se observa que le falta por cumplir de la pena: UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CINCO (5) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 01-04-2012.-
Ahora bien, el penado JESUS ANTONIO CASTRO GOMEZ, fue condenado de igual forma a cumplir las penas accesorias de la ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual las cumplirá de la siguiente manera:
1.- inhabilitación política durante el tiempo de la condena, es decir hasta el día 01-04-2012.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS.
En este orden de ideas el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar a los penados objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por lo que se procede al respecto:
1. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: A la cual podrá optar, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; de conformidad con lo establecido en el numeral 2° artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es equivalente a SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, la cual cumplirá el 16-05-2010.
3.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMÉN ABIERTO), al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es equivalente a DIEZ (10) MESES, que los cumplirá el 01-08-2010.
4.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es equivalente a UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES, que los cumplirá el día 01-06-2011.
5.- CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es al cumplir UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, la cual cumplirá en fecha 16-08-2011.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA la pena que le fuere impuesta al penado JESUS ANTONIO CASTRO GOMEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.819.546, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo condenó a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; de conformidad con lo previsto en el Artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política; al Jefe de la Oficina de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a su Defensor; trasládese al penado a los fines de imponerlo de la presente Decisión. Remítase copia certificada de la presente al Internado Judicial Rodeo II, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario y líbrese Oficio a los fines de que sea practicada Evaluación Psicosocial al penado. CUMPLASE.
EL JUEZ (T) SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
Exp. 2E-276-10
JNR/jz