REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº: 3E-088-07
PENADO: GUTIÉRREZ NAVARRO JOHAN
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA
DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÈGIMEN
PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSA: PÙBLICA SEXTA (6ª) PENAL
ASUNTO: NUEVO CÓMPUTO DESPUÉS DE REDENCIÓN


Vista la decisión de esta misma fecha, en la cual este Juzgado acordó la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO, al penado GUTIÉRREZ NAVARRO JOHAN, por un tiempo igual a CINCO (5) MESES Y SEIS (6) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 479, ordinal 1º y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de conformidad con los artículos 479 ordinal 1°, 482 y 483 ejusdem, acuerda reformar el computo de pena en los siguientes términos:


PRIMERO: El ciudadano GUTIÉRREZ NAVARRO JOHAN, fue condenado a cumplir la pena CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. Igualmente fue condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del ejusdem; sentencia esta emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 13-12-06.

SEGUNDO: El penado GUTIÉRREZ NAVARRO JOHAN fue detenido el día 26-08-06, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 11-05-2010 ininterrumpidamente privado de su libertad por un tiempo igual a CUATRO (4) AÑOS Y VEITIDOS (22) DÍAS que sumados al tiempo redimido de CINCO (5) MESES Y SEIS (6) DÍAS dan un total de cumplimiento de pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEITIOCHO (28) DÍAS, concluyéndose que le falta por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, en consecuencia la totalidad de la pena que le fue impuesta la cumplirá en fecha 05-06-2011. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO: Asimismo el penado GUTIÉRREZ NAVARRO JOHAN, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:


a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penada y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, contados a partir de que la pena principal termine, la cual queda sin efecto en virtud de la sentencia de fecha 21 de mayo del año 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp. Nº 03-2352.


FECHAS EN QUE PROCEDEN LOS BENEFICIOS:

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los Órganos de la Administración de Justicia, participar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena y en su caso la fecha a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, incluyendo la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, por lo que se procede al respecto, por lo que ese Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El penado GUTIÉRREZ NAVARRO JOHAN, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) MESES Y SEIS (6) DÍAS por ser autor responsable de la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, contemplando dicha norma en su parágrafo único:
“…Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena”.

En este mismo contexto es necesario destacar que en fecha 21-04-08, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, admitió el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los parámetros únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinaria, de fecha 13-04-05, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se procedió a dictaminar sobre el particular lo siguiente:
“…2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoada contra los parámetros únicos de los artículos 374, 375,

406, 456, 457, 458, 459 parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes… 3.-SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

Dicho lo anterior, necesariamente tenemos que concluir que la suspensión de los parágrafos únicos que señala la referida sentencia permite el otorgamiento de beneficios por los delitos de Homicidio, Robo, Violación y Drogas, no obstante la medida cautelar en cuestión NO RECAYO sobre el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal que sanciona el delito de ASALTO A UNIDAD TRANSPORTE COLECTIVO; en virtud de lo antes señalado se estima que dicho parágrafo tiene plena vigencia, por tal motivo este Juzgado no puede dejar de aplicar el contenido del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, por cuanto este no fue amparado por la medida cautelar proferida por el Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente y tomando en consideración que el delito por el cual se condenó al ciudadano GUTIÉRREZ NAVARRO JOHAN no fue incluido dentro de la medida cautelar que suspendió los efectos de los parágrafos únicos de las normas penales que restringían el otorgamiento de Beneficios y Medidas Alternativas al Cumplimiento de Penal, debe considerarse entonces que la prohibición de otorgar beneficios en el Tipo penal que sanciona el delito de ASALTO A UNIDAD TRANSPORTE COLECTIVO, se encuentra en plena vigencia y estimando que al Juez de Ejecución le corresponde velar por la aplicación del principio de legalidad en la ejecución, debe necesariamente este Tribunal dar cumplimiento al parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, sin que ello implique o se atente contra el principio de Progresividad de los Derechos Humanos, de igualdad, de discriminación, ni contra la garantía consagrada en el artículo 272 Constitucional, concluyéndose entonces que sería inoficioso establecer las fechas en que el penado podría optar a los beneficios y Fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, por cuanto estos no podrán disfrutar de los mismos por los motivos antes establecidos, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL


ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE PENA, impuesta al ciudadano GUTIERREZ NAVARRO JOHAN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 17.458.510, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público del Estado Miranda, al Defensor y ordénese el traslado del penado a los fines de imponerlo de la presente Decisión. Remítase Copia Certificada de la presente Decisión a la Dirección del Internado Judicial Capital El Rodeo II a los fines de que sea agregado al expediente carcelario.



RAFAELA PÉEZ SANTOYO
JUEZ TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN

LA SECRETARIA

Abg. LISIMAR PONTE


Seguidamente se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. LISIMAR PONTE




RPS/rps
Exp. Nº 3E-088-07