REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº: 3E-231-09
PENADA: DUARTE TOMALA DENIS JOHAN
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: PÚBLICA QUINTA (5ª) PENAL
ASUNTO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con relación al otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano DUARTE TOMALA DENIS JOHAN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.388.354; en este sentido este Tribunal observa que cursa a las actas las siguientes diligencias:
1.- Sentencia de fecha 13-08-2009 emitida por el Juzgado Primero (1º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en contra del ciudadano DUARTE TOMALA DENIS JOHAN, en la cual lo condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. (Folios 111 al 115 de la Primera Pieza).
2.- Decisión de Fecha 13-10-2009, emitida por este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, donde acordó ejecutar la Sentencia impuesta el ciudadano DUARTE TOMALA DENIS JOHAN y donde se dejó constancia que estuvo detenido durante CUATRO (4) MESES Y SIETE (7) DÍAS y que le falta por cumplir DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, igualmente que podría optar inmediatamente al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Folios 134 al 136 de la Primera Pieza).
3. Constancia de Conducta, emanada del Internado Judicial El Rodeo II, donde se deja constancia: “…el penado: DUARTE TOMALA DENIS JOHANZ BLANCO, Titular de la cédula de identidad Nº 14.388.354… ingresa a este establecimiento judicial en fecha 02/11/09, demostrando el debido acatamiento y adaptación a las Normas Internas de este Internado Judicial, por lo que emitimos un Pronunciamiento FAVORABLE DE SU CONDUCTA Y COMPORTAMIENTO…”. (Folio 166 de la Primera Pieza).
4.- Oferta de empleo, suscrita por el ciudadano CARLOS MAIKEL URIBE ROSALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.691.616, en su condición de Director de Proyectos de la empresa CORPORACIÓN CAROMAK, C.A., donde ofrece empleo de ASISTENTE TÉCNICO al ciudadano DUARTE TOMALA DENIS JOHAN. (Folio 171 de la Primera Pieza). Y corroborada por la Unidad Técnica tal como riela a los Folios 188 y 189 de la Primera Pieza).
4.- Evaluación Psicosocial realizada al penado, DUARTE TOMALA DENIS JOHAN, por los Funcionarios NIDIA MORA (TRABAJADORA SOCIAL), YUMERLING SILVERA (PSICÓLOGO) y ANA RODA GONZÁLEZ (ABOGADO REVISOR) adscritos al Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia; quienes entre otras cosas señalaron:
“…VI. CONCLUSIONES: El Equipo Técnico se pronuncia con un veredicto FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.
5.- Certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la cual consta que el penado DUARTE TOMALA DENIS JOHAN fue condenado por el Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 20-10-10, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. (Folio 187 de la Primera Pieza)
Antes de este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el beneficio en cuestión, es necesario establecer que el ciudadano DUARTE TOMALA DENIS JOHAN fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha norma contempla en su parte final:
“…Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.
En este mismo contexto es necesario destacar que en fecha 21-04-08, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, admitió el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los parámetros únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinaria, de fecha 13-04-05, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se procedió a dictaminar sobre el particular lo siguiente:
“…2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoada contra los parámetros únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes… 3.-SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
Dicho lo anterior, necesariamente tenemos que concluir que la suspensión de los parágrafos únicos que señala la referida sentencia permite el otorgamiento de beneficios por los delitos de Homicidio, Robo, Violación y Drogas.
Ahora bien, de la Decisión emitida en fecha 13-10-09 donde se acordó ejecutar la sentencia impuesta al ciudadano DUARTE TOMALA DENIS JOHAN, quien fue condenado por la comisión del delito de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se evidencia que con respecto a la penalidad que este cumple con las previsiones del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurre el hecho y que prevé:
“Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad…
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo…
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”.
En este mismo sentido, la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Especial que regula la materia, prevé igualmente los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio que nos ocupa y estableciendo:
“Artículo 60. El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Al efectuar un análisis de las mencionadas normas jurídicas observamos que riela a las actuaciones Evaluación Psicosocial realizada al penado DUARTE TOMALA DENIS JOHAN, por los funcionarios NIDIA MORA (TRABAJADORA SOCIAL), YUMERLING SILVERA (PSICÓLOGO y ANA RODA GONZÁLEZ (ABOGADO REVISOR) adscritos al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, donde se deja constancia que el penado posee apoyo familiar, disposición laboral, autocrítica adecuada, proyecto de vida, resonancia afectiva, disposición y compromiso a cumplir la exigencia del tribunal etc, por lo que les permitió emitir opinión FAVORABLE; siendo necesario destacar entonces que el penado cumple con el requisito impretermitible para la obtención de un beneficio de tal naturaleza, ya que el artículo 493 del Código Penal y 60 de la Ley especial mencionados, señalan en forma concreta que el penado deberá aprobar un examen sobre su comportamiento futuro. Al respecto, a modo de ver de quien decide, los profesionales que suscribieron el informe in comento, que laboran en el nombre del Estado, son aquellas personas que de sus conocimientos adquiridos por su aprendizaje a través del tiempo y estudio son capaces de inferir un mal comportamiento a posteriori, o por el contrario una verdadera reinserción al plano social productivo, ya que nuestra colectividad en todo caso lo que clama es ciudadanía y convivencia.
Asimismo se exige en las mencionadas normas que contra el penado DUARTE TOMALA DENIS JOHAN, no se haya sido admitido en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, observándose que en el presente caso la pena impuesta no excede de cinco (5) años, vale decir no excede de la previstas por la ley y no se ha tenido conocimiento que se hubiese admitido en su contra acusación por un nuevo delito y menos aún se le ha revocado fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
En virtud de los antes expuesto y, llenos como se encuentran a cabalidad los supuestos requeridos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la obtención del beneficio, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es acordar como en efecto se hace, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano DUARTE TOMALA DENIS JOHAN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 14.388.354; de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 60
de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia lo obliga a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Señalar a este Juzgado el lugar de residencia donde puede ser ubicado o citado, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal de cualquier cambio en la misma;
2.- Presentar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha, Constancia de trabajo;
3.- Participar en charlas o Talleres dictados por la Oficina Nacional Antidrogas a fin de procurar comprender el daño social que ocasionan las drogas y consignar constancia al Tribunal;
4.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
5.- Presentarse ante la sede de este Tribunal una vez al mes y las veces que sea requerido;
6.- Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba que le sea asignado. Quedando entendido que el incumplimiento por parte de la penada de cualquiera de las obligaciones que aquí se imponen acarreará la REVOCATORIA inmediata del beneficio y se ordenará nuevamente su reclusión en un Establecimiento Penal.
Asimismo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Pena establece el plazo de régimen de prueba no debe ser inferior a un año ni superior a tres, es por lo que se le establece el régimen de prueba de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, quien en lo sucesivo supervisará e informará periódicamente y al cierre, sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado DUARTE TOMALA DENIS JOHAN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 14.388.354, por el lapso UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTITRES (23) Días, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 60 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente Decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Internado Judicial Capital El Rodeo II, anexando Boleta de Excarcelación a nombre del Penado, notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. CUMPLASE.
RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZ TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. LISIMAR PONTE
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LISIMAR PONTE
RPS/rps
Exp. Nº 3E-231-09