REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito que inmediatamente antecede, cursante a los folios (51 al 52) de las actuaciones procesales que sustentan la presente causa distinguida con el Nro. 1805-10 interpuesto por parte del abogado Dr. WUILMER RAMON MELENDEZ ARIAS Defensor Privado, actuando en su condición de defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos y estando este Tribunal dentro en la oportunidad legal para proveer la pretensión allí vertida, lo pasa a hacer en los términos que a Continuación siguen:

La defensa del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, consigna el escrito aludido ut supra, mediante el cual “…..me permito hacer una breve síntesis de lo acontecido en el presente caso el cual se inicia desde que mis defendidos son presentados a este digno tribunal por parte de la Vindicta Publica, el cual no hace referencias de la participación de mi defendido, no existen elemento de convicción para vincularlo en el hecho, debo expresar Respetable Juez que mi representado vive en un barrio del sector llamado machurucuto, Jurisdicción del Municipio pedro gual del Esatado Miranda…solicito se REVISE, la imposición de tales fiadores en su lugar se le sustituya por otra medida menos gravosa, que en este caso la mas idónea seria la del ordinal del articulo 582 Ejusdem.…”


Planteado así el asunto, este Tribunal estima menester indicar que es de hacer notar que la defensa esgrime que se le hace imposible cumplir con la medida cautelar relativa al literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa esta instancia que el defensor solo se limita a anunciar dicha circunstancia sin traer a este proceso los elementos que permitan ser valorados a fin de dar cabida a su pretensión y aseveración, que no es otra que en fin de cuentas se deje sin efecto esta medida cautelar por ser –a su decir – de imposible cumplimiento y que en todo caso prive una (1) de las restantes (del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como suficiente para garantizar que este proceso llegue a feliz término con la presencia del adolescente a los actos que así lo requieran, pues de la revisión exhaustiva de las actuaciones que sustentan la presente causa se evidencia una mediana probanza para avalar la situación de pobreza, lo cual no es sustento suficiente que implique o demuestre a este despacho la imposibilidad manifiesta del cumplimiento de la medida cautelar objeto de revisión, por lo cual se recrea un escenario que conmina a quien aquí decide a estimar necesario el mantenimiento de la medida solicitada en revisión, sin menos cabo que de surgir elementos que sean debidamente traídos a este proceso, pueda volverse a examinar la medida cautelar cuestionada.

Como consecuencia de los fundamentos antes esgrimidos este tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ G “ , de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del Adolescentes, solicitada por Dr. WUILMER RAMON MELENDEZ ARIAS Defensor Privado, actuando en su condición de defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, y se mantiene la medida en los mismos términos en la que fue impuesta en la audiencia de presentación. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ G “ , de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del Adolescentes, solicitada por el Dr. WUILMER RAMON MELENDEZ ARIAS Defensor Privado, actuando en su condición de defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, y se mantiene la medida en los mismos términos en la que fue impuesta en la audiencia de presentación. SEGUNDO: Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el Copiador de decisiones llevado por este tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guarenas a los Once (11) de Mayo de 2010.
LA JUEZ,


Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO

LA SECRETARIA,



Abg. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-


LA SECRETARIA



Abg. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.







ACT N° 1C-1805-10.-
ADRV/Yhm.