REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-1825-10

JUEZ: Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO .
FISCAL: Dra. DAYSI FIGUEROA, Fiscal auxiliar 18º del
Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR: Dr. ERNESTO ROSALES, Privado .
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.
ALGUACIL: ERNESTO FOUACULT
SECRETARIA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO



DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.



En el día de hoy, martes once (11) de mayo del año dos mil Diez (2.010) siendo las 01:00 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. DAYSI FIGUEROA, así como la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por el Defensor privado Dr. ERNESTO ROSALES. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.


DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 10 de mayo de 2010, siendo las 1:30 horas de la tarde, fue aprehendida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Guarenas, en el momento en que efectuaron visita domiciliaria en la vivienda ubicada en el barrio El Tamarindo, callejón la Iglesia, casa s/n, Guarenas, estado Miranda, amparándose en las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se encontraban en persecución de un sujeto, que presumían era el ciudadano apodado como Pedrito, por cuanto el mismo se encuentra incurso en investigación Nº I-398.969, instruida por el mismo órgano policial, por uno de los delitos contra las personas, brincando este sujeto a la casa anteriormente identificada, logrando evadir a la comisión policial. Una vez realizada la exhaustiva revisión de la vivienda, se logró ubicar en el área del patio central, las siguientes evidencias: Un arma de fuego tipo revolver, calibre 357, marca SMITH&WESSON, sin serial aparente, serial de tambor MOD66-2, seis balas calibre 357, sin percutir, una bolsa de material sintético de color blanco, con varios orificios, un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo de 10 envoltorios de material sintético, contentivos a su vez de restos de semillas y vegetales, dos coladores tipo casero, dos cartuchos calibre 12, cinco recipientes de color blanco contentivos en su interior de mechitas varias, y un vehículo tipo moto marca Empire, color rojo, placas AA9J77M, modelo SJ-150. Seguidamente se procede con la verificación de la vivienda en compañía de los testigos, y es cuando observan en la puerta principal de la vivienda un gavetero, elaborado en madera de color marrón, y a su lado se encontraba un pote cilíndrico elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de varias porciones de papel aluminio contentivo en su interior de una pasta compacta de color beige, arrojando la cantidad de noventa envoltorios. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”.

LA EVIDENCIA

Se dejó constancia que la sustancia fue puesta de vista y manifiesto, la cual fue custodiada por el funcionario YOHENIL ALEXANDER MORENO SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad V-12.047.646, placas 28736, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Evidencias estas que resultaron ser: Un arma de fuego tipo revolver, calibre 357, marca SMITH&WESSON, sin serial aparente, serial de tambor MOD66-2, seis balas calibre 357, sin percutir, una bolsa de material sintético de color blanco, con varios orificios, un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo de 10 envoltorios de material sintético, contentivos a su vez de restos de semillas y vegetales, dos coladores tipo casero, dos cartuchos calibre 12, cinco recipientes de color blanco contentivos en su interior de mechitas varias. Al procederse a realizar el pesa de 10 envoltorios de material sintético, contentivos a su vez de restos de semillas y vegetales, arrojó un peso aproximado de catorce (14) gramos de restos de vegetales de presunta sustancias estupefacientes de la denominada marihuana.

DEL IMPUTADO

En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta a la adolescente si comprendió los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra a la adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “ “Si declarare”. En consecuencia expone: “Yo vivo al lado de donde hubo el allanamiento, yo vine y Sali a mirar, y me agarraron fue a mi, Es todo” . Seguidamente el Ministerio Público interroga y éste responde: “Yo vivo en Maracay, pero actualmente estoy con mis primos en El tamarindo, mi primo se llama Cristian Leonardo zapata, el vive allí en la vivienda donde yo estaba, no conozco a Pedro José Camejo Delgado. A continuación el defensor Público Penal interroga a la imputada y éste responde: Cristian vive es en la casa que está al lado de la que allanaron, el dueño de la casa se llama Rafael delgado, yo no sabia que dentro de esa casa que allanaron había droga o armamento, a mi no me quitaron nada cuando los funcionarios me detienen, cuando los funcionarios llegaron ellos llegaron con dos femeninas, cuando ellos llegan a al casa de al lado donde yo estaba, yo escuché todo y en eso salì y es cuando me detienen. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado y éste responde: El señor Rafael delgado vive al lado de mi casa, y allí fue que allanaron, yo estaba en la casa de mi primo y fue cuando salí a ver, la casa de mi primo queda al lado de la casa de Rafael delgado, a mi me detienen es en el portón que da para la casa del señor Rafael, esta la casa del señor Rafael Delgado, luego esta la casa del hijo del señor Delgado y después está la casa de mi primo, cuando yo me asome estaba mi primo y otras personas, y a mi me metieron para dentro de la casa del señor Rafael Delgado, y sòlo a mi es que me detienen. Yo estoy en la casa de mi primo desde hace una semana, yo estaba allí cuidando al bebe de mi prima, el señor delgado es vecino, yo no soy novia del señor Rafael delgado, somos amigos nada más. Es todo”.


DE LA DEFENSA


En este estado se le cede la palabra a la defensa privada representada por el Dr. ERNESTO ROSALES, quien manifiesta: “Observadas las actuaciones del Ministerio Publico la cual se inicia a través de una llamada anónima, se trasladan al lugar donde estaba un supuesto sujeto llamado pedrito, y es cuando el sujeto emprende veloz huida pasando por varias viviendas, manifestaron estos funcionarios que todo esto sucedió a las una y treinta pasados meridiem, y es cuando los funcionarios localizan los testigos. También dicen estos funcionarios de que cuando se entrevistan con la menor Ana Lusa la misma les manifestó que esa casa y eso que presuntamente consiguieron le pertenecía a la persona que los mismos estaban buscando negando la mismas participación por no ser propietaria o habitante de la vivienda donde estas funcionarios irrumpieron sin orden policial basando supuestamente en una persona que estaba huyendo, mi defendida ha manifestado que no reside en la vivienda donde se produce el procedimiento policial, sino que es vecina de dicha casa, reafirmando desconocer la existencia de lo supuestamente incautado en la vivienda, por lo que considera este defensor, que las resultas de la investigación, podría ser satisfechas, con una medida cautelar de la contemplada en el literal g del articulo 582 de la ley especial de adolescente. Es todo”.-



DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-


Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación de la adolescente en el hecho punible, precalificado por esta de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, a defensa y su defendida. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, pudiera ser la autora o participe del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del artículo antes nombrado.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.


Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.


En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes, 2.-Las actas y diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o participe del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento ordinario por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la, igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-


DE LA CALIFICACION JURIDICA


En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del artículo antes descrito.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que la adolescente pudiera ser participe del delito precalificado.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, fue presentada por la Representante Fiscal, en virtud de que fecha 10 de mayo de 2010, siendo las 1:30 horas de la tarde, fue aprehendida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Guarenas, en el momento en que efectuaron visita domiciliaria en la vivienda ubicada en el barrio El Tamarindo, callejón la Iglesia, casa s/n, Guarenas, estado Miranda, amparándose en las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se encontraban en persecución de un sujeto, que presumían era el ciudadano apodado como Pedrito, por cuanto el mismo se encuentra incurso en investigación Nº I-398.969, instruida por el mismo órgano policial, por uno de los delitos contra las personas, brincando este sujeto a la casa anteriormente identificada, logrando evadir a la comisión policial. Una vez realizada la exhaustiva revisión de la vivienda, se logró ubicar en el área del patio central, las siguientes evidencias: Un arma de fuego tipo revolver, calibre 357, marca SMITH&WESSON, sin serial aparente, serial de tambor MOD66-2, seis balas calibre 357, sin percutir, una bolsa de material sintético de color blanco, con varios orificios, un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo de 10 envoltorios de matzerial sintético, contentivos a su vez de restos de semillas y vegetales, dos coladores tipo casero, dos cartuchos calibre 12, cinco recipientes de color blanco contentivos en su interior de mechitas varias, y un vehículo tipo moto marca Empire, color rojo, placas AA9J77M, modelo SJ-150. Seguidamente se procede con la verificación de la vivienda en compañía de los testigos, y es cuando observan en la puerta principal de la vivienda un gavetero, elaborado en madera de color marrón, y a su lado se encontraba un pote cilíndrico elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de varias porciones de papel aluminio contentivo en su interior de una pasta compacta de color beige, arrojando la cantidad de noventa envoltorios.…”


DE LA MEDIDA CAUTELAR


En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico y la defensa, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal G de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el Tribunal observa que los hechos concuerdan con el derecho, que es un hecho punible de acción publica, no evidentemente prescrito y que merece sanción privativa de libertad, en caso de ser declarada responsable, de acuerdo a los parámetros del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado el de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, existiendo así fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción las actas policiales con sus especificaciones que indican las circunstancias de tiempo modo y lugar de su aprehensión, y las Experticias de reconocimiento legal, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho sobre el cual se basa el pedimento Fiscal. De otro lado, considerado el daño causado y que existe riesgo razonable de que la adolescente pudiera evadir el proceso seguido en su contra, y por ser proporcional LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 en sus literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberá presentar CUATRO (04) FIADORES CON CINCO (05) SALARIOS mínimos cada uno, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a un (01) año, debiendo devengar los fiadores un sueldo de dos salarios (02) salarios mínimos cada uno, 4.- Consignar los últimos tres recibos de la nómina. Si fuere persona jurídica o personas que trabajan por cuenta propia deberá presentar documento donde se acredite la cualidad y la facultad para constituirse, 5.- Balance Personal Expedido por un Contador Público Colegiado, los tres (03) últimos movimientos bancarios. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. ASI SE DECIDE.-


Se ordenó la práctica del informe psico-social, es decir un informe social, por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes y la práctica de Exámenes Psicológicos y Psiquiátricos al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean a la adolescente y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento abreviado, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y por cuanto la víctima no compareció a la presente audiencia, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a la referida adolescente los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD y en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a la joven imputada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberá presentar CUATRO (04) FIADORES CON CINCO (05) SALARIOS mínimos cada uno, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a un (01) año, debiendo devengar los fiadores un sueldo de dos salarios (02) salarios mínimos cada uno, 4.- Consignar los últimos tres recibos de la nómina. Si fuere persona jurídica o personas que trabajan por cuenta propia deberá presentar documento donde se acredite la cualidad y la facultad para constituirse, 5.- Balance Personal Expedido por un Contador Público Colegiado, los tres (03) últimos movimientos bancarios. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, pernales y Criminalistica, con sede en Guarenas, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre de la referida adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenida hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Se acuerda la práctica de Exámenes Psicológicos y Psiquiátricos al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, así como Informe Social con la trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio. CUARTO: Se acuerdan las copias de la presente acta solicitadas por las partes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 01:40, horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los Once (11) de Mayo del año (2010).-Publíquese, regístrese, Diarícese.
LA JUEZ


DRA. AMARILYS VELAZCO J.
LA SECRETARIA



YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
CAUSA N° 1C-1825-10
ADRV/YHM.