REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-1753-10
JUEZ: Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO.
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, (auxiliar) 18° del Ministerio Público
VICTIMAS: GISNEY ANDRENYELI MEDINA BELISARIO Y
NORAYDA COROMOTO BELISARIO MENA.

DEFENSA: Dr. TIRONNE BERROTERAN

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

ALGUACIL: JULIO LOPEZ

SECRE TARIA: Abg. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS.



La fiscalía décima Octava del ministerio Publico presento escrito de eventual acusación, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha: fechas 28 de marzo de 2008 y 05 de mayo de 2008 respectivamente, ocurrieron hechos en contra de la adolescente GISNEY MEDINA BELISARIO Y la ciudadana NORAIDA BELISARIO MENA, quienes fueron víctimas de violencia de género, por parte del imputado quien le causó varias lesiones en sus persona, en las referidas fecha en el sector de San José La Lucha.

Así mismo ofreció como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral, los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES:


01.- Testimonio del Experto Dra, NORKA RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento, quien practicó Experticia de reconocimiento Legal en la persona de las víctimas.

02.- Testimonio de la Dra. SILVIA MARCANO, adscrita al Hospital “Dr. Ernesto Regener”, Río Chico, Médico tratante para momento del ingreso al servicio de emergencia y quien efectúo un diagnóstico a la ciudadana Noraida Belisario víctima de los hechos-

03.- Testimonio de la DRA. MARIA PEREZ, adscrita al Hospital “Dr. Ernesto Regener”, Río Chico, Médico tratante para momento del ingreso al servicio de emergencia y quien efectúo un diagnóstico a la ciudadana Noraida Belisario víctima de los hechos.

04.- Testimonio de la adolescente GISNEY MEDINA BELISARIO, quien depondrá en su condición de víctima.

05.- Testimonio de la ciudadana NORAIDA BELISARIO MENA, quien depondrá en su condición de víctima.

Así mismo el Ministerio Publico presentó la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación:

01.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-049-2430, de fecha 28 de marzo de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, la cual fue practicada en la persona de la víctima NORAIDA BELISARIO MENA.

02.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-049-2429, de fecha 28 de marzo de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, la cual fue practicada en la persona de la víctima GISNEY ANDRENYELI MEDINA BELISARIO.

03.- Informe Médico de fecha 03 de septiembre de 2008, suscrita por el Médico Director DRA. CARMEN ZAMBRANO, adscrita al Hospital “Dr. Ernesto Regener”, Río Chico, quien diagnóstico a la víctima NORAIDA BELISARIO MENA.

04.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-049-2806, de fecha 05 de mayo de 2008, suscrita por la Médico Forense DRA. NORKA RODRIGUEZ. 05.-INFORME MEDICO de fecha 28 de agosto de 2008, suscrita por la DRA. CARMEN ZAMBRANO, adscrita al Hospital “Dr. Ernesto Regener”, Río Chico, quien diagnóstico a la víctima adolescente MEDINA GISNEY.

06.- FIJACION FOTOGRAFICA tomada a la adolescente víctima MEDINA GISNEY, luego de ser violentamente golpeada en el rostro por el imputado.


Del mismo modo solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente GISNEY ANDRENYELI MEDINA BELISARIO y la ciudadana NORAYDA COROMOTO BELISARIO MENA, y sea sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 todos de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.


CAPITULO II
DE LA CONCILIACION Y LA
AUDIENCIA PRELIMINAR.


En fecha jueves veintisiete (27) de mayo del año dos mil Diez (2010), Siendo el día fijado para el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente GISNEY ANDRENYELI MEDINA BELISARIO y la ciudadana NORAYDA COROMOTO BELISARIO MENA, y habiendo presentado el Fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la oportunidad de escuchar tanto a la victima MEDINA BELISARIO GISNEY ANDRENYELI, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 18-04-1993, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, de 17 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad V-22.537.062, residenciada en: San José, Urbanización Villas de San José, detrás de CorpBanca, calle principal, número 33, Municipio Andrés Bello, teléfono (0412) 551.42.04, quien expone: “Realmente en este tiempo el no me ha molestado más, y yo lo único que quiero, no quiero nada más sino que no se meta conmigo que siga todo como va, realmente el no me ha molestado, no quiero nada en su contra. Es todo”.


Y a la segunda de las víctimas, quedando identificada como: BELISARIO MENA NORAYDA COROMOTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, de 39 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad V-10.633.384, residenciada en: San José, Urbanización Villas de San José, detrás de CorpBanca, calle principal, número 33, Municipio Andrés Bello, teléfono (0412) 202.54.85, quien expone: “Yo lo disculpo a él, de verdad no quisiera que se sancionara, no quiero que lo perjudiquen yo lo único que quiero es que él se reinserte a la sociedad, y que esto no le afecte en sus estudios, no quiero sanción para él, no quiero nada en contra de él, lo perdono, de verdad lo perdono. Es todo”.


Del mismo modo el imputado IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Me da mucha vergüenza estar aquí en frente de ellas, de verdad no sé cómo pudo pasar todo esto, yo en ese momento perdí el control, yo tenía 17 años cuando sucedió todo eso. Pero luego de eso yo me arrepentí y tanto fue que me arrepentí que yo de manera inmediata busqué ayuda profesional, porque yo sé que eso pasó porque no me pude controlar, no me explico por qué. Yo busqué esa ayuda psicológica durante cuatro meses y eso me ayudó a superar todo esto tan horrible y que me da vergüenza, estoy arrepentido y les pido perdón, perdón de verdad. Yo ahorita tengo mi propia empresa, yo desarrollo mis propios juegos On-Line, también estaba estudiando en la Universidad y tuve que suspender este año los estudios por problemas de familia, de índole económico. Es todo”.


Y la defensa representada por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien expone: “La defensa no tiene objeciones de forma de la acusación en cuanto al escrito acusatorio. Lo que si considera esta defensa y así se lo solicita muy respetuosamente al tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes se proceda en este acto a agotar la vía de la conciliación y se homologue, en virtud de lo señalado por las víctimas en esta sala de audiencia, así mismo solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Finalmente solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”.


El tribunal luego de escuchar a la Fiscal del ministerio Público, la victima al imputado y a la defensa se constato en la audiencia que las mismas (victimas e imputado) querían llegar a un acuerdo conciliatorio por lo cual el Tribunal ordeno dejar constancia que el Ministerio Publico no había presentado el acuerdo conciliatorio en su oportunidad al conocimiento del Tribunal, sino que elevo el escrito acusatorio. Sin embargo las partes insistieron en la audiencia su voluntad de mantener el acuerdo conciliatorio, procediendo en la firme voluntad del cumplimiento del objeto del proceso que es una justicia gratuita, fundamentada en los principios de la celeridad, economía, y oportunidad, sin formalismos ni reposiciones inútiles, tal como lo prevé el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a DICTAR SENTENCIA en virtud de que el Tribunal verifico el total cumplimiento del acuerdo conciliatorio, ya que en el mismo acto se dio cumplimiento de las obligaciones constituyendo la misma una obligación de no hacer manifestada en la obligación a no agredir a las victimas, ni verbal ni físicamente, las victimas no realizaron otras exigencias, salvo la anterior; estando las partes contestes en el asunto; las cuales han acordado la conciliación como formula de solución anticipada, es por lo que este tribunal en este mismo acto homologa el ACUERDO CONCILIATORIO realizado por las partes, es por lo que se acuerda la conciliación visto que las víctimas, quien ha manifestado estar conforme con la conciliación y arrepentimiento por parte del adolescente, quien aquí decide observa que quedo determinada la obligación pactada, no existiendo plazo alguno para el cumplimiento de los requerimientos ya que en esta misma fecha se homologa el acuerdo conciliatorio, en virtud de haberse cumplido a cabalidad con la obligación exigida por las victimas, sin embargo las partes insistieron en la audiencia su voluntad de mantener el acuerdo conciliatorio, procediendo en la firme voluntad del cumplimiento del objeto del proceso que es una justicia gratuita, fundamentada en los principios de la celeridad, economía, y oportunidad, sin formalismos ni reposiciones inútiles, tal como lo prevé el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se procede a DICTAR SENTENCIA DE HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO, y DECLARA INADMISIBLE LA EVENTUAL ACUSACIÓN presentada en contra del adolescente: presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Público, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de de la adolescente GISNEY ANDRENYELI MEDINA BELISARIO y la ciudadana NORAYDA COROMOTO BELISARIO MENA. Y ASI SE DECIDE.


HOMOLOGADO EL ACUERDO, en conformidad con el articulo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, verificado el total cumplimiento del acuerdo conciliatorio en este mismo acto y estando las partes contestes en el asunto; manifestando el Ministerio Publico su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con la Ley, por lo cual el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento de Sobreseimiento de la Causa, acogiéndose al lapso previsto en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente para realizar la publicación del fallo respectivo, razones por las cuales procede este Tribunal a emitir su decisión de acuerdo a lo previsto en el articulo 568 ejusdem, en los terrinos siguientes-


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Finalizado el lapso o régimen de prueba, el juez convocara a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al imputado y la victima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas decretara el sobreseimiento de la causa.

Por su parte el artículo 48 numeral 7 ejusdem prevé:

Son causales de extinción de la acción penal
1 al 6 (omissis)
7. El Cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez en la audiencia respectiva…”

Finalmente dispone el articulo 318 numeral 3 del referido código
“Articulo 318. El Sobreseimiento procede cuando:

3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”


En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizadas exposiciones realizadas por las victimas, quienes manifestaron entre otras cosas: MEDINA BELISARIO GISNEY ANDRENYELI: “ Realmente en este tiempo el no me ha molestado más, y yo lo único que quiero, no quiero nada más sino que no se meta conmigo que siga todo como va, realmente el no me ha molestado, no quiero nada en su contra. Es todo”. Y BELISARIO MENA NORAYDA COROMOTO, “Yo lo disculpo a él, de verdad no quisiera que se sancionara, no quiero que lo perjudiquen yo lo único que quiero es que él se reinserte a la sociedad, y que esto no le afecte en sus estudios, no quiero sanción para él, no quiero nada en contra de él, lo perdono, de verdad lo perdono. Es todo”. Del mismo modo lo expuesto por el imputado, han acordado la conciliación como formula de solución anticipada, mediante el cual en este mismo acto se homologa y acuerda que el imputado no tendrá ningún tipo de contacto con la víctima de la presente causa, quien ha manifestado a viva voz en esta audiencia que perdona al adolescente y que este “ Realmente en este tiempo el no me ha molestado más, y yo lo único que quiero, no quiero nada más sino que no se meta conmigo que siga todo como va, realmente el no me ha molestado… no quiero sanción para él, no quiero nada en contra de él, lo perdono, de verdad lo perdono …” y que está conforme con lo acordado en esta audiencia, quien aquí decide Observa que no existiendo plazo alguno para el cumplimiento de los requerimientos, ya que la misma se cumple en este acto cuando ambas partes se comprometen a no tener ningún tipo de contacto, ni uno meterse con el otro, y a vivir en armonía, aunada a la solicitud del Ministerio Publico, y la defensa quien solicitó el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a una de las causales de extinción de la acción penal, cual es el cumplimiento de las obligaciones pautadas en el acuerdo conciliatorio homologado por este Tribunal en esta misma fecha, aunado a que el adolescente ha cumplido a cabalidad y en forma responsable con las presentaciones fijadas en forma periódica por este despacho, es por lo que en consecuencia lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia SE DECRETA SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, cesando a partir de la presente fecha toda medida cautelar que le haya sido impuesta, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 564 y 578 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 330, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA


Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: “SE DECLARA INADMISIBLE LA EVENTUAL ACUSACIÓN presentada en contra del adolescente por el Fiscal 18° del Ministerio Público, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de de la adolescente GISNEY ANDRENYELI MEDINA BELISARIO y la ciudadana NORAYDA COROMOTO BELISARIO MENA, por los hechos acaecidos en fechas 28 de marzo de 2008 y 05 de mayo de 2008 respectivamente, en el Sector San José La Lucha, Estado Miranda. SEGUNDO: Escuchado como ha sido a las partes, han acordado la conciliación como formula de solución anticipada, mediante el cual en este mismo acto se homologa y acuerda que el imputado no tendrá ningún tipo de contacto con las víctimas de la presente causa, quienes han manifestado a viva voz en esta audiencia que perdonan al adolescente y que están conforme con lo acordado en esta audiencia, y que no quieren que al mismo lo sancionen, quien aquí decide Observa que no existiendo plazo alguno para el cumplimiento de los requerimientos, ya que la misma se cumple en este acto cuando ambas partes se comprometen a no tener ningún tipo de contacto, ni uno meterse con el otro, y a vivir en armonía, en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia SE DECRETA su LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, cesando a partir de la presente fecha toda medida cautelar que le haya sido impuesta, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 564 y 578 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 330, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, el cual debe existir en todo proceso penal juvenil, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-


Diarícese, Regístrese, déjese copia en los archivos respectivos del Juzgado Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, el jueves veintisiete(27) de mayo del año dos mil Diez (2010). Años: 198° de la Independencia
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1




Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.


LA SECRETARIA




Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.






ADRVJ/Yhm-
Causa N° 1C-1753-10..-