REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito que inmediatamente antecede, cursante a los folios (43 al 44) de las actuaciones procesales que sustentan la presente causa distinguida con el Nro. 1819-10, interpuesto en fecha 11 del mes y año en curso por parte del abogado Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ Defensor Publico, actuando en su condición de defensor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos y estando este Tribunal dentro en la oportunidad legal para proveer la pretensión allí vertida, lo pasa a hacer en los términos que a Continuación siguen:
La defensa del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consigna el escrito aludido ut supra, mediante el cual expone entre otras cosas:
a)“…Ahora bien, desde el día en que se impuso tal medida cautelar ha transcurrido hasta la presente fecha un tiempo igual a (22) días, tiempo este en el que a pesar del esfuerzo de los familiares de mi defendido, estos no han podido cumplir con las distintas exigencias de ese juzgado a fin de constituir finalmente la fianza personal requerida, tal afirmación tiene como basamento la CONSTANCIA DE LA SITUACION SOCIO-ECONOMICA Y MEDIO SOCIAL Y FAMILIAR…”
Por tanto solicita que: “…se sirva MODIFICAR O EN SU DEFECTO SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR aludida en la presente, en virtud de la evidente imposibilidad de satisfacerla por parte de mi defendido y sus familiares…”
b) “solicito en caso de acordar la sustitución de la actual medida cautelar, se aplique la contenida en el literal “ c “ del articulo 582 …”
Ahora bien, es de hacer notar que la defensa esgrime que se le hace imposible al adolescente cumplir con la medida cautelar relativa al literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “…que a pesar del esfuerzo de los familiares de mi defendido, estos no han podido cumplir con las distintas exigencias de ese juzgado a fin de constituir finalmente la fianza personal requerida, tal afirmación tiene como basamento la CONSTANCIA DE LA SITUACION SOCIO-ECONOMICA Y MEDIO SOCIAL Y FAMILIAR…” alegando “…se sirva MODIFICAR O EN SU DEFECTO SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR aludida en la presente, en virtud de la evidente imposibilidad de satisfacerla por parte de mi defendido y sus familiares…”
Así las cosa observa esta instancia que el defensor solo se limita a anunciar dicha circunstancia sin traer a este proceso los elementos que permitan ser valorados a fin de dar cabida a su pretensión y aseveración, que no es otra que en fin de cuentas se deje sin efecto esta medida cautelar por ser –a su decir – de imposible cumplimiento y que en todo caso prive una (1) de las restantes (literal “c del Artìculo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como suficiente para garantizar que este proceso llegue a feliz término con la presencia del Adolescente a los actos que así lo requieran, pues de la revisión exhaustiva de las actuaciones que sustentan la presente causa se evidencia una mediana probanza para avalar la situación de pobreza, lo cual no es sustento suficiente que implique o demuestre a este despacho la imposibilidad manifiesta del cumplimiento de la medida cautelar objeto de revisión, por lo cual se recrea un escenario que conmina a quien aquí decide a estimar necesario el mantenimiento de la medida solicitada en revisión, sin menos cabo que de surgir elementos que sean debidamente traídos a este proceso, pueda volverse a examinar la medida cautelar cuestionada. Queda de esta forma proveída la solicitud efectuada. ASI SE DECIDE
Como consecuencia de los fundamentos antes esgrimidos este tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ G “ , de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del Adolescentes, solicitada por el Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ Defensor Publico, actuando en su condición de defensor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, y se mantiene la medida en los mismos términos en la que fue impuesta en la audiencia de presentación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ G “ , de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del Adolescentes, solicitada por el Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ Defensor Publico, actuando en su condición de defensor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, y se mantiene la medida en los mismos términos en la que fue impuesta en la audiencia de presentación. SEGUNDO: Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el Copiador de decisiones llevado por este tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guarenas a los Veintisiete (27) días de Mayo de 2010.
LA JUEZ,
Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
LA SECRETARIA,
Abg. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO .
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA
Abg. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
ACT N° 1C-1819-10.-
ADRV/Yhm.