REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud presentada por la Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito en APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, en perjuicio de MENDOZA JOSE ALFONZO signada bajo el Nº 1C-1823-10, de conformidad con las disposiciones del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 3° Y 48 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
CAUSA Nº: 1C-1823-10,,

JUEZA: DRA. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.


SECRETARIA: Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA VICTIMA: MENDOZA JOSE ALFONZO.

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE fiscal decimoctavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA:- Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ (Publica Penal)


Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.

Ahora bien, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).

PRIMERO
LOS HECHOS

La representación Fiscal tuvo conocimiento de la siguiente causa en virtud de la actuación policial realizada en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda región Nº 06. Comisión de Patrullaje Vehicular con Sede en Guarenas debido que en fecha 08-07-04 aproximadamente a la 01:40 horas, encontraban sé en labores de patrullaje, momentos en que se desplazaban por el Barrio El Nazareno de Guarenas avistaron a un ciudadano que transitaba en un vehículo tipo moto, al cual se le dieron la voz de alto, se le realizo un inspección corporal no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico y al momento de verificar la documentación tanto del ciudadano como del vehículo por la central (S. I. I. P. O. L) informándonos de igual manera que ambos presentaban solicitud y al observar el serial de la carrocería se percatan que presentaba irregularidad motivo por el cual se procedió a la retención del joven adolescente…”
SEGUNDO
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo que la prescripción es una institución de orden público, y que ha sido solicitado por la vindicta publica el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al Adolescente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 3, y art1ículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone lo siguiente:

“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (Negrillas y subrayado de la Juez).

Ahora bien, los hechos ocurrieron en fecha (18) de Junio de 2004, es decir han transcurrido hasta la presente fecha CINCO (05) AÑOS ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS, a efectos del lapso para la prescripción establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han transcurrido TRES (03) AÑOS por lo tanto resulta evidente que en la presente causa se ha verificado el transcurso de un lapso de tiempo mayor al establecido en el artículo 615 eiusdem.

Por su parte, el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando: ...
3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras).

Así mismo, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:

“...Son causas de extinción de la acción penal:...
8°) La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas de la juez).

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en el presente expediente es evidente que la prescripción comenzó a transcurrir en fecha (18) de Junio de 2004, cuando acontecieron los hechos tal como lo dispone el parágrafo primero del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 109 del Código Penal, y que de conformidad con las actas que conforman el expediente, como ya se expuso, se encuentran plenamente demostrada la comisión del un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, en perjuicio de MENDOZA JOSE ALFONZO -

Por otra parte, siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público y ante la evidencia de encontrarse prescrita la acción penal, se produce una consecuencia jurídica, la extinción de la misma, en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito en APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, en perjuicio de MENDOZA JOSE ALFONZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

TERCERO
D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del adolescente ANGEL IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito en APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, en perjuicio de MENDOZA JOSE ALFONZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del Adolescente. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) de Mayo de 2010. Año 197º y 148º.
LA JUEZA


Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
LA SECRETARIA



Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA



Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.






ADRVJ/Yhm-
Causa N° 1C-1823-10.