REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Guarenas del Municipio Plaza del Estado Miranda.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.
DEFENSOR: DR. CIPRIANO CHIVICO adscrito a la Unidad de defensoría Pública de Adolescentes del Estado Miranda.
VÌCTIMA: MARTINEZ DAVILA MILENA DANIELA

LOS HECHOS
En fecha 24 de agosto de 2007, compareció la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la finalidad de formular denuncia en la cual expresó: por cuanto la agredió físicamente sin causa justificada…
Cursa al folio 4 de las actas procesales, reconocimiento médico legal donde se evidencia que la víctima no sufrió lesiones personales.
En fecha 07 de mayo de 2010 la representación fiscal solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa.
En fecha 10 de mayo de 2010 se le dio entrada a la causa y se ordenó notificar a la defensa pública a los fines de que le fuera designado al joven un defensor público que lo asistiera en la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2010 la defensa público notificò el nombramiento del defensor.
En fecha 26 de mayo de 2010 el defensor público aceptò el cargo y prestò el juramento.
Asimismo alega la vindicta pública que no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos. Y que según el reconocimiento mèdico legal se infiere que el hecho no se realizò pues no se evidencia lesión alguna y mal puede serle atribuido hecho punible alguno al adolescente, razón por la cual, la fiscalía del Ministerio Pùblico solicita el sobreseimiento definitivo de la causa. EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Pùbicò deberà solicitar el sobreseimiento si falta una condiciòn para imponer una sanciòn, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serìan los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputaciòn objetiva o de relaciòn de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.
La representación fiscal como titular de la acciòn penal y representante del Estado Venezolano, està obligado a ejercer la acciòn penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artìculo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalìa tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparaciòn social del daño causado.
Dispone igualmente el artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
“…2.- EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÒ O NO PUEDA ATRIBUÌRSELE AL IMPUTADO”
En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que efectivamente cursa reconocimiento mèdico legal y que el mismo no arrojò lesión alguna que pudiera indicar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible y mucho menos que el mismo fue realizado por el hermano de la vìctima, señalado por ella.
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partìcipe, o copartìcipe.
En nuestro sistema penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, a quien le corresponde investigar y presentar los actos conclusivos correspondientes. No podría el Tribunal sin ser órgano de investigación determinar si efectivamente poseen suficientes elementos probatorios que lleguen a determinar que un joven ha incurrido en la comisión de un hecho punible.
No le es dado al tribunal investigar, esto es competencia exclusiva de la vindicta pública y en el caso hoy en estudio, ha considerado el Ministerio Público que no cuenta con elementos suficientes para presentar un escrito acusatorio y por ende solicitar el enjuiciamiento del joven.
Por todo lo antes expuesto, siendo que el Ministerio Público no tiene suficientes elementos para presentar escrito acusatorio, aunado a las consideraciones antes esgrimidas, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al joven: IDENTIDAD OMITIDA, Guarenas del Municipio Plaza del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el literal D del artículo 561 de la LOPNA en concordancia con lo previsto en el ordinal segundo del artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por la presunta comisiòn del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 416 del código penal. Remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad procesal correspondiente. Lìbrense boletas de Notificación. Remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad procesal correspondiente una vez que se forme el respectivo legajo.
Regìstrese, publìquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Jurisdicción del Estado Miranda, sección Adolescentes, extensión Barlovento con sede en Guarenas a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana. Años 200° Y 151°
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg EDERLIN PEREZ
En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. EDERLIN PEREZ















ACT N° 2C-1631-10
MTSO/Mtso