REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N° 2C 1622-10
JUEZA: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, Décimo Octavo.
DEFENSOR: DR. TIRONNE BERROTERAN
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: HENRIQUEZ BLANCO DILSIA COROMOTO,
LONGA PEÑA JOSE ANTONIO
MATOS JOSE GREGORIO.
ALGUACIL: RICARDO PACHAO
SECRETARIO: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la Fiscalía 18 del Ministerio Público especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Primero de Control, Sección adolescentes, Extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicìa, a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA.
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos en la comisión de los delitos de: En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se precalifican los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES previsto en los artículos 458 y 416 del Código Penal y OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 458, 416 y 277 del Código Penal, solicitando la imposición de la medida cautelar contenida en el literal G del articulo 582 de la LOPNA.
Se le concedió el derecho de palabra a los jovenes imputados a quienes se les impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LOS EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. A lo cual los adolescentes rindieron declaración. Los abogados y el tribunal hicieron preguntas para aclarar.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que la representación Fiscal es la titular de la acción penal y quien dirige la investigación pero esta juzgadora considera que debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales evidencia que no tiene todos los elementos para debatir en juicio. Verificado por la ciudadana Juez que la Fiscalía no tiene todos los elementos para irse a juicio y que la detención no se produjo en forma flagrante esto quiere decir que no se trata de un delito que acababa de ocurrir, es por lo que se ordena continuar con las investigaciones para llegar a la tan anhelada verdad procesal.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el tribunal ADMITIÓ la calificación jurídica esgrimida por la representación fiscal al considerar que de las actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los adolescentes en los hechos punibles imputados.
TERCERO: Se le impuso una medida cautelar a los fines de garantizar al Estado Venezolano las resultas del proceso penal, como es la medida cautelar contenida en el literal G del artículo 582 de la LOPNA, esto es la MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, consistente en la presentación de CINCO (05) FIADORES que devenguen CINCO (05) salarios mínimos cada uno.
CUARTO: Se ordenó la práctica de exámenes psicosociales, es decir un informe psicológico a ser realizado por el equipo multidisciplinario adscrito al SEPINAMI y un informe social, por parte de la trabajadora social adscrita a este circuito judicial penal, para así tener una visión integral del adolescente y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que existen elementos de convicción para presumir que los adolescentes imputados pudieran ser autores o participes en los delitos imputados, los cuales se precalifican de la siguiente manera: En cuanto al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se precalifican los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES previsto en los artículos 458 y 416 del Código Penal y OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 458, 416 y 277 del Código Penal. TERCERO: Este Tribunal ACUERDA imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que deberán presentar cinco (05) fiadores, que deberán percibir cinco (05) salarios mínimos urbano cada uno de ellos, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, Balance Personal suscrito por contador Público Colegiado, Los tres últimos recibos de pago, en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Dirección del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre de los referidos adolescentes y Oficio al Director de la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, para que realicen el traslado de los adolescentes imputados a la citada Institución, donde permanecerán ingresados a la orden de este Tribunal. Líbrese las correspondientes Boletas de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Se ordena la práctica a los referidos adolescentes de Exámenes Psiquiátrico y Psicológico, los cuales deberán ser elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, SEPINAMI, con sede en Los Teques, y un Informe Social en la residencia de cada uno de los adolescentes imputados, los cuales deberán se elaborados por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
EL SECRETARIO
Abg. MARCO GARCIA
Exp 2C-1622-10