CAUSA: 1JU-393-10.
JUEZ PRESIDENTE: MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ Nº 18 del Ministerio Público.
VICTIMA: ARGENIS COROMOTO PEREZ AZUAJE.
SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBICA: Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO y Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ,
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Se dio inicio a la presente investigación en fecha 21 de agosto de 2005, cuando el ciudadano ARGENIS COROMOTO PEREZ AZUAJE, de cincuenta y cinco (55) años de edad, residenciado en la Urbanización La Muralla, segunda etapa, quinta E-33, el Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, con el objeto de formular denuncia, por la presunta comisión del delito de Hurto, manifestando que al regresar a su casa, procedente de un viaje a Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, se percató que personas desconocidas habían entrado en su residencia, y se llevaron una (01) Computadora tipo Laptop, seis (06) botellas de Güisqui, una (01) Pistola calibre 9 mm, una (01) caja de proyectiles del mismo calibre, un (01) Juego Electrónico Play Station II, un (01) CPU de Computadora, un (01) cofre con prendas de oro y una (01) porta chequera con documentos personales. Posteriormente en fecha 24 de enero de 2006, el ciudadano ARGENIS COROMOTO PEREZ AZUAJE, se presentó nuevamente por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando que el día sábado 21 de enero de 2006, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, una persona del sexo femenino quien no le aporto más datos de identificación personal por temor a represalias, le señalo que de las personas que cometieron el hurto en su residencia aparecían involucrados los jóvenes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes viven en el conjunto residencial La Muralla y son conocidos en la zona, por lo que procedió a ubicarlos y sostener entrevista con los adolescentes y sus representantes quienes manifestaron ser responsables de los hechos y no tener impedimento alguno en ayudar para el esclarecimiento de la presente averiguación, manifestando los representantes que para ese momento sus hijos no tenían en su poder ninguno de los objetos sustraídos de su residencia, ya que los mismos desde el momento de los hechos fueron a parar a las manos de un ciudadano de nombre MANUEL MARQUEZ, quien reside en Guatire, sector Castillejo, conjunto residencial La Casona, edificio 34, Municipio Zamora, Estado Miranda.
Por los hechos anteriormente expuestos fue presentado escrito acusatorio en contra de los referidos jóvenes adultos, por la comisión del delito de: HURTO CALIFIADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453, ordinal 9º del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: ARGENIS COROMOTO PEREZ AZUAJE. Requiriendo el Ministerio Público sean condenados a cumplir la sanción socioeducativa de seis (06) meses de Imposición de Reglas de Conducta, no indicando figura alternativa.
En fecha 20 de mayo de 2009, se llevó a cabo por ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde se dictó decisión mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por prescripción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3º y artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de junio de 2009 se recibió por ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, escrito mediante el cual el ciudadano Fiscal 18 del Ministerio Público, ejerció el RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 20 de mayo de 2009, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, por prescripción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3º y artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mimos en Libertad Plena.
En fecha 06 de julio de 2009 se recibió por ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, sendos escritos, mediante los cuales los defensores Públicos DR. CIPRIANO CHIVICO y DR. RAMON PASTOR CHAVEZ, dan contestación al Recurso de Aleación interpuesto por el Ministerio Publico.
En fecha 06 de julio de 2009 se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual fue debidamente admitido por esa Corte Superior en fecha 31 de julio de 2009.
Posteriormente en fecha 18 de diciembre de 2009, la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público y anuló la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2009 por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por prescripción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3º y artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la realización de una nueva Audiencia Preliminar por otro Juez o Jueza de Control, distinto al que dictó el fallo anulado, toda vez que, analizado el caso en concreto, la Corte consideró que la acción penal en la presente causa no se encuentra prescrita.
En fecha 09 de Febrero de 2010, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, dictó auto mediante el cual admitió y le dio entrada a la presente causa y por auto separado de esa misma fecha acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 23 de febrero de 2010.
En fecha 22 de Febrero de 2010, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Escrito de Excepciones suscrito por el defensor Público Dr. CIPRIANOI CHIVIO.
En fecha 23 de Febrero de 2010, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Escrito de Excepciones suscrito por la Defensora Pública Suplente DRA. SANDRA PAPA.
En fecha 26 de abril de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Admitió la acusación en contra de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFIADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453, ordinal 9º del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: ARGENIS COROMOTO PEREZ AZUAJE, ordenando el Enjuiciamiento y el pase a juicio de la presente causa.
Ahora bien, de los hechos objeto del proceso, se observa que cursa en actas los siguientes elementos que demuestran la materialidad del tipo penal de HURTO CALIFIADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453, ordinal 9º del Código Penal, así como la presunta responsabilidad penal de los jóvenes acusados, tales como: 01.- Testimonio del Funcionario agente BENAVIDES JOFFRET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Avalúo Prudencial a los objetos sustraídos de la residencia de la víctima. 02.- Testimonio del ciudadano PEREZ AZUEJAE ARGENIS COROMOTO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad V.-3.786.485, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Periodista, residenciado en: Guatire, Urbanización La Muralla, segunda etapa, quinta E-33, El Ingenio, Municipio Zamora, Estado Miranda, quien depondrá en su condición de víctima de los hechos. 03.- Testimonio del ciudadano FLORES ACEVEDO FRANCISCO JOSE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad V.-6.136.343, de estado civil casado, de profesión u oficio: técnico electricista, residenciado en: Guatire, Urbanización El ingenio, residencia la Muralla, casa F-20, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, quien depondrá en su condición de testigo referencial. 04.- Testimonio de la ciudadana LOPEZ VERA LERVIS MARVELIS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad V.-14.535.742, residenciada en: Guatire, Conjunto Residencial la Muralla, sector 1, manzana 03, casa J-6, Municipio Zamora, Estado Miranda, quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. 05.- Testimonio de la ciudadana MARIA ANGELICA BELISARIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad V.-6.321.847, residenciada en: Caracas, Petare, sector Carpintero, calle santa Ana, casa Nº 26, Municipio Sucre, Estado Miranda, quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. Así como la siguiente Prueba Documental: Experticia de Avalúo Prudencial Nº 9700-18-244, de fecha 17-05-2006, suscrita por los Funcionarios agente BENAVIDES JOFFRET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas. Inserto al folio veintitrés (23) de la primera pieza de las presentes actuaciones.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Publico le atribuye a los jóvenes adultos: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de: HURTO CALIFIADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453, ordinal 9º del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: ARGENIS COROMOTO PEREZ AZUAJE.
Recibida como fue la presente causa, se acordó darle el trámite correspondiente a los fines de la realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez constituido el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó formalmente a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al DR. CIPRIANO CHIVICO, en su condición de Defensor Publico del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez con el debido respeto le solicito, se pronuncie in limini litis con respecto a la excepción interpuesta por esta defensa específicamente la excepción referente a la prescripción de la acción penal por ello solicito el sobreseimiento de la causa. Ahora bien estando en la oportunidad de la apertura del Juicio oral y privado pido que mi defendido sea impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, les concede una segunda oportunidad para acogerse a este procedimiento especial, por lo que requiero muy respetuosamente se le conceda el derecho de palabra por ser procedente en derecho y así exponga lo que a bien tenga. Es todo”.
De seguidas, se le concedió el derecho de palabra al Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, en su condición de Defensor Publico de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa igualmente se adhiere al petitorio de la anterior defensa en relación al pronunciamiento de la excepción interpuesta y solicita igualmente que mis defendidos sean impuestos del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto los mismos me han manifestado la posibilidad de admitir el hecho que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico, Es todo”.
PUNTO PREVIO:
En virtud de los alegatos formulados por los defensores públicos, el ciudadano Juez pasa a pronunciarse con respecto a las excepciones opuestas en su debida oportunidad, por ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial penal, las cuales ratificaron en este acto, indicando que en la presente causa la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y solicitaron el sobreseimiento definitivo de la presente causa, solicitando al Tribunal un pronunciamiento en cuanto a ellas in limini litis, ante lo cual se a la revisión de las presentes actuaciones y observó lo siguiente: En fecha 22-06-2009, el Ministerio Público consigno por ante el Tribunal Primero de Control recurso de apelación en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 20-05-2009, mediante la cual en el acto de audiencia preliminar decretó el sobreseimiento definitivo de la presente causa. En fecha 06-07-2009, se recibió por ante el Tribunal Primero de Control sendos escritos suscritos por los defensores públicos penal Dres. CIPRIANO CHIVICO y RAMON PASTOR CHAVEZ, dando contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Una vez tramitado dicho recurso fue admitido por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, en fecha 12-08-2009, y posteriormente la referida Corte se pronunció en fecha 18-12-2009, dictó decisión en la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y anulo la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 20-05-2009, ordenando la realización de una nueva Audiencia Preliminar por parte de otro Juez o Jueza de Control distinto al que dictó el fallo anulado, decisión en la cual, se indica que desde el día en que ocurrieron los hechos y se interpuesto denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,,es decir en fecha 21-08-2005, se dio inicio a la correspondiente investigación pena por parte del Ministerio Público, en fecha 13-09-2006 el Fiscal Ministerio Público procedió a realizar el acto de imputación fiscal en contra de los jóvenes adultos hoy acusados, indicando que desde el momento del inicio de la investigación hasta el momento de la celebración de la audiencia prelimar solo habían transcurrido dos (02) años, siete (07) meses y dieciocho (18) días, manteniéndose de esta manera vivo el proceso, indicando que se mantuvo el impulso procesal por parte del Ministerio Público, al ejecutar las diligencias procesales tales como la citación de los imputados para que comparecieran a la sede del Ministerio Público, concluyendo en su dispositivo que no se encuentra prescrito la acción penal, toda vez que no había llegado a transcurrir los tres (03) años previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, para que proceda la prescripción en el presente caso, donde se trata del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453 numeral 9 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en virtud de ello, este Tribunal acoge el criterio de la corte de apelaciones y considera que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia se declara SIN LUGAR las excepciones planteadas por la defensa.
Por todos los argumentos antes explanados, el Tribunal ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiendo como calificación jurídica el delito de HURTO CALIFIADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453, ordinal 9º del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: ARGENIS COROMOTO PEREZ AZUAJE, por cuanto de la revisión de las actuaciones y analizada la conducta presuntamente desplegada por los jóvenes en referencia, la misma se adecua al referido tipo penal, se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, tanto Testimoniales como Documentales, por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Privado.
En tal sentido el ciudadano Juez Presidente procedió a imponer a los acusados de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole detenidamente en lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando los acusados su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Él único aparte del artículo 537 ibídem, dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, siendo que el procedimiento especial por admisión de los hechos, se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución que en virtud de la admisión realizada por los acusados, les da la oportunidad en la fase del Juicio Oral y Reservado, por ventilarse la aplicación del procedimiento abreviado, acordado por el Tribunal de Control, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y subrayado propios).
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso el Juez Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, quienes habían reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público les imputó y por los cuales se admitiera totalmente la acusación, solicitando la imposición inmediata de la sanción, en donde la admisión de los hechos, no estuvo condicionada, en el sentido que hiciera menester el análisis de argumentos de fondo, que necesariamente hubiesen conllevado al debate de los mismos, en esta etapa del proceso como lo hubiese sido el Juicio Oral y Reservado.
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.-Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad del acusado.
2.- Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que a criterio de este Tribunal Unipersonal de Juicio y en virtud del carácter socio educativo que debe tener la medida, se le impone LA SANCION DE TRES (03) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de HURTO CALIFIADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453, ordinal 9º del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: ARGENIS COROMOTO PEREZ AZUAJE, debiendo dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:
1.- Obligación de culminar estudios, para lo cual deberán consignar la constancia de inscripción correspondiente ò incorporarse al mercado laboral para lo cual deberán consignar la correspondiente Constancia de trabajo por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente.
2.- Obligación de presentarse una (01) vez al mes por ante el Tribunal de Ejecución,
3.- Prohibición expresa de comunicarse o acercarse a la víctima de autos, el ciudadano ARGENIS COROMOTO PEREZ AZUAJE.
4.- Prohibición expresa de mudarse o cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal de Ejecución respectivo.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 620 Literal “B”, en relación con el artículo 624, en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los jóvenes adultos: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION DE TRES (03) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de HURTO CALIFIADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453, ordinal 9º del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: ARGENIS COROMOTO PEREZ AZUAJE, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 Literal “B”, en relación con el artículo 624, en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su debida oportunidad procesal. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinte y uno (21) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once (11:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
MAGG/EPL.-
CAUSA: 1JU-393-10.
|