CAUSA: 1JU-390-10

JUEZ PRESIDENTE: MARCO ANTONIO GARCIA.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ Nº 18 del Ministerio Público.

VICTIMA: COLECTIVIDAD

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. TIRONNE BERROTERAN.

SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.



CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL


El Fiscal 18 Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su debida oportunidad, el correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que en fecha 15 de abril de 2010, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, el mismo se encontraba transitando a pie en las adyacencias de la Unidad Educativa “Nuestra Señora del Camino, ubicada en la Urbanización Castillejo de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, portando consigo un (01) bolso de color verde con tiras negras, siendo observado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, que se encontraban en un punto de control frente al Colegio antes mencionado, y el adolescente al percatarse de la presencia policial tomó una actitud esquiva y de nerviosismo, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto para proceder a practicarle una inspección corporal en busca de algún objeto de interés criminalistico que pudiera tener oculto, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con la colaboración de un ciudadano que se identificó como NELSON JOSE VILLAROEL BRITO, que fungió como testigo de la inspección practicada al citado adolescente. Al momento repracticar la Inspección, los funcionarios policiales lograron incautar dentro del bolso que portaba el adolescente, un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 6.35, marca Prieto Beretta, de dos tonos, desprovista de proyectiles y cargador, por lo que se procedió a su aprehensión y fue puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, especializado en materia de responsabilidad penal del adolescente.

Por los hechos antes expuestos, fue acusado el adolescente en referencia, por la comisión de los delitos de: OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Requiriendo sea condenado a cumplir la sanción socioeducativa de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS, no indicando figura alternativa.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se le atribuye al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión de los delitos de: OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos expuestos por el Ministerio Público.

En fecha 16 de abril de 2010, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde fue decretado la aplicación del Procedimiento Abreviado, ordenándose la realización del Juicio Oral y Privado, en atención a los hechos por los cuales fue presentado el adolescente supra mencionado, siendo remitida posteriormente la causa a este Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda.
Una vez constituido el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública penal, representada por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, solicitando se le concediera la palabra a su defendido por cuanto el mismo deseaba admitir los hechos.

De seguidas tomó la palabra el Juez Presidente y expuso visto el escrito acusatorio, presentado por el Fiscal 18º del Ministerio Público, se admite en su totalidad, conforme a derecho por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiendo la calificación jurídica del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se admiten los medios de prueba ofrecidos, por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Privado.

En tal sentido el Juez Presidente procedió a imponer al adolescente acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente Juicio. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Fiscal del Ministerio Público, una vez conocido el delito por el cual se admitiera la acusación en su contra, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera, artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador como en el caso que nos ocupa a que sólo podrá rebajar de la sanción aplicable señalándole el límite de rebaja de la misma hasta un tercio.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso el Juez Presidente, una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción.

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-

2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.


4.-Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.

De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

CAPITULO IV
SANCION


El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “...Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad del acusado.

2.- Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien cuenta con 14 años, es por lo que a criterio de este Tribunal Unipersonal y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone LA SANCION DE UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión de los delitos de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “b y d”, en relación con los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se considera Penalmente Responsable y CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a CUMPLIR LA SANCION SOCIOEDUCATIVA DE (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión de los delitos de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “b y d”, en relación con los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Delitos que le fueran imputados por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, en fecha 25 de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


MARCO ANTONIO GARCIA.
LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos (3:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.























MAG/EPL.-
CAUSA: 1JU-390-10.