REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001392


Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: JOSE GREGORIO TORRES MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 08/03/1977, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, residenciado en la Urbanización Los Lanceros, sector 3, calle 14, cerca del ferrocarril, Puerto Cabello, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad nº V-15.182.561, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. JORGE CLARET MARTÍNEZ.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por la ciudadana Dra. MARIA ELENA TIRADO, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicitó se decretara la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos imputados como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO TORRES MUÑOZ, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podría abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se le informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 1º, 130 y 131del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifestó su deseo de querer declarar, y expuso: “Yo fui para el centro para llevar unas prendas de oro que tengo en mi poder, cuando veo a unos policías correr, unos funcionarios me dijeron tu tienes eso en tu poder, yo estoy recién operado, me dijeron agarra esa arma, yo estaba en casa de unos amigos en Altamira, el señor Ronel vino para acá a buscar trabajo, yo vine a sacar las prendas para venderlas porque mi hija sufre de epilepsia, yo me negué a ponerle las huellas al arma, yo me negué, no sé. Es todo”

Por su parte el Defensor Privado, ciudadano DR. JORGE CLARET MARTÍNEZ, expuso:”Vista la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa desea señalar lo siguiente, no se opone a que la investigación se siga por los trámites del procedimiento ordinario, ya que existen diligencias por practicar, después que lo revisan dicen que tenía el arma en la mano, lo cual no es cierto, unos dicen que el mismo lo soltó y otros que no tenía nada, por lo que existe incongruencias, mi defendido está recién operado, lo que dificulta ese despliegue que dicen los funcionarios, solicito se le practique un examen médico forense, y se realice un reconocimiento en rueda de individuo, solicito una medida menos gravosa para mi defendido, el mismo no tiene prontuario penal ni antecedentes, es todo”
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (10-05-2010), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los citados hechos delictuosos. Cursa en autos acta policial suscrita por los funcionarios policiales Detective Marcelo Salazar y Agentes Miguel González y Francisco Maita, adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, donde deja constancia de la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO TORRES MUÑOZ, el día 08 de mayo del año 2010 a las 03:00 horas de la tarde, en el casco central de esa ciudad, específicamente en la calle Andrés Bello, por haber accionado un arma de fuego en contra de unos ciudadanos, y al dársele la voz de alto dispara contra la comisión policial, originándose así un intercambio de disparos, posteriormente se detuvo al ciudadano y al efectuársele la revisión corporal se le incauta en la mano derecha un arma de fuego tipo Revólver, calibre 357 corroído por el oxido con una cacha elaborada en material sintético de color negro, provista de tres balas calibre 357 sin percutir y dos conchas calibre 357 percutidas, y dentro del bolsillo del pantalón del lado derecho en la parte delantera del pantalón se le incauta la cantidad de cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares fuertes (Bs. F. 449,00), seis tarjetas de teléfonos marca única, dos tarjetas telefónicas de saldo de movistar. Una vez sometido el ciudadano, se presentaron al lugar los ciudadanos LUIS GERARDO LOPEZ VILLASMIL, LOURDES ELISBEL GONCALVES DE JUAREZ y CESAR ENRIQUE CARRILLO RAMOS, y le indican a la comisión policial que el ciudadano detenido momentos antes los había despojado de un dinero en efectivo y de unas tarjetas telefónicas bajo amenazas de muerte con un arma de fuego. Además del acta policial, rielan en autos como elementos de convicción la declaración de la ciudadana MARIA TERESA AROCHA MARTÍNEZ, quien manifiesta que el imputado en compañía de otro ciudadano se presentó en el local comercial “Variedades Mi Tuy” en Santa Teresa del Tuy y con un arma de fuego la amenaza de muerte y se lleve el dinero de las ventas y unas tarjetas telefónicas; el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas tales como un arma de fuego, cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares fuertes y varias tarjetas telefónicas. Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, nº 723, que:

“…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

La Sala de Casación Penal al referirse al delito de robo, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 08-08-2008, Exp. C07-488. Sent. Nº 435, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en el tipo penal general que corresponde al delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vid, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformada, usando hábitos religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”

Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE GREGORIO TORRES MUÑOZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación, pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud del Defensor Privado, Dr. JORGE CLARET MARTÍNEZ, de que le sea impuesta a su defendido una medida cautelar menos gravosa, al respecto este Tribunal estima que la misma no procede por existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por la circunstancia de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, y además con la medida de privación judicial preventiva de libertad del referido imputado se asegura las resultas del proceso.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en el sentido que se decrete la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, este Tribunal así lo declara de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público y la defensa privada, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO TORRES MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación fiscal, situación que aun no ha ocurrido en la presente causa. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE GREGORIO TORRES MUÑOZ, titular de la cédula de identidad nº V-15.182.561, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251, y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Defensor Privado y se acuerda fijar un Reconocimiento en Rueda de Detenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para el día martes 18 de mayo del año en curso a las 8:30 horas de la mañana. QUINTO: Se insta al Ministerio Público a que le sea practicado un reconocimiento médico legal al imputado de autos. SEXTO: designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, Estado Miranda, donde quedará a la orden y disposición de este Tribunal. CUARTO: Y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 las partes quedan notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL SUPLENTE,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,

ABG. VERÓNICA PETER