REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 15 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001447

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos RODRIGO ALESSANDRO SALVATORE GUALDERRAMA, de nacionalidad venezolana, natural de Petare, Estado Miranda, fecha de nacimiento 13-03-1967, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cartanal, Barrio Jardines, sector las parcelas, casa nº 19, Municipio Independencia, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-10.818.347 y BELKIS COROMOTO DÍAZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 24-10-1969, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Cartanal, Barrio Los Jardines, sector las parcelas, casa nº 19, Municipio Independencia, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-10.634.329, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el día de hoy, la Doctora ISAMARY GALLARDO, en su condición de Fiscal Décima Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho a los ciudadanos RODRIGO ALESSANDRO SALVATORE GUALDERRAMA y BELKIS COROMOTO DÍAZ RODRÍGUEZ, y precalificó los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión de los imputados en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal y se acordara la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3 y 8 Ejusdem.

Los imputados RODRIGO ALESSANDRO SALVATORE GUALDERRAMA y BELKIS COROMOTO DIAZ RODRIGUEZ, impuestos del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de declarar y conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal sus declaraciones fueron tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas.

RODRIGO ALESSANDRO SALVATORE GUALDERRAMA, expuso: “La semana antepasada yo tuve un problema con el hijo de esa señora, el hijo de ella le quitó una bicicleta al hijo mío que es menor, y yo lo agarré y le dí una mano, y me denunciaron y me llevaron detenido, y después me soltaron, luego fueron unos funcionarios me sacaron y ellos sacaron unos artefactos de la casa de ella y me llevaron detenido, es todo”.

BELKIS COROMOTO DIAZ RODRÍGUEZ, expuso: “El marido mío tuvo un problema con el hijo de esa señora, lo llevaron detenido, y luego como no consiguieron nada lo soltaron, y después sacaron unos artefactos de la casa de ella y dijeron que fue mi esposo, montaron una bombona, un televisor, pero mi esposo no hizo eso. A preguntas de la defensa, responde, yo vivo en Cartanal, y donde queda la casa de esa señora queda lejos, es lejos de verdad, es todo”.

Por su parte la Doctora JESSICA VOLWEIDER, en su condición de Defensora Pública de los imputados de autos, manifestó: “En principio la defensa oída las declaraciones de mis defendidos se adhiere a las mismas, por cuanto no es fantasiosa, lo que si sucede, lo narrado en las actas policiales, los objetos que fueron supuestamente hurtados como es un televisor, un CD, y los testigos dicen que vieron cuando se llevaban una nevera, esta contradicción deberá favorecer a mis defendidos, como es el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, en consecuencia, solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, disiente esta defensa en cuanto al numeral 8º del artículo 256 eiusdem solicitada por el Ministerio Público, por cuanto mis defendidos son de bajos recursos económicos, es todo”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, evidencia fundamentos serios contra los ciudadanos RODRIGO ALESSANDRO SALVATORE GUALDERRAMA y BELKIS COROMOTO DIAZ RODRIGUEZ, toda vez que en el acta policial los funcionarios Detective RICHARD NEGRIN y los Agentes JOSE ZERPA, JOSE HERNÁNDEZ y JOHANA RAFECA, adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, dejan constancia que en fecha 13 de mayo de 2010, a la 01:00 hora de la tarde aproximadamente, cuando realizaban labores de patrullaje por el sector 10 de Cartanal, fueron abordados por una ciudadana de nombre JAISMELYSS LEXANDRA PEREZ GRANADOS, quien les indicó que en horas de la madrugada de ese día dos ciudadanos se introdujeron en la vivienda nº 07, calle 49 de ese sector y hurtaron una serie de artefactos eléctricos. Una vez que los funcionarios policiales se trasladan a la residencia en cuestión, observan que la puerta estaba violentada, además les indicó dicha ciudadana que los sujetos que se habían introducido en dicha residencia fueron los ciudadanos RODRIGO ALESSANDRO SALVATORE GUALDERRAMA y BELKIS COROMOTO DIAZ RODRIGUEZ, y los llevó a la casa de éstos, allí los funcionarios policiales realizan un recorrido por las adyacencias de la vivienda y visualizan una serie de objetos como un teléfono celular marca Nokia, una bombona de gas de color gris, un televisor marca Sharp de color marrón y negro, un radio reproductor de CD de color gris marca Cobi sin serial visible, los cuales fueron reconocidos como de su propiedad por la denunciante ciudadana URSILA CLOTILDE MARRERO BAEZ. Como testigos de los hechos narrados en el acta policial están los ciudadanos ABEL JOSE REY PERAZA y JAISMELYSS LEXANDRA PEREZ GRANADOS, igualmente cursa en autos el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, como son los objetos incautados en las adyacencias de la residencia de los imputados de autos, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión de los ciudadanos RODRIGO ALESSANDRO SALVATORE GUALDERRAMA y BELKIS COROMOTO DIAZ RODRIGUEZ. Por tal razón este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, asimismo decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que los imputados tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de ocho años, en tal sentido, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos RODRIGO ALESSANDRO SALVATORE GUALDERRAMA y BELKIS COROMOTO DIAZ RODRIGUEZ, conforme al artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de los imputados de cumplir presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de presentar dos (02) fiadores cada uno que devenguen salario mínimo, además deberán consignar constancia de residencia y de buena conducta. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se prescinda de la medida cautelar prevista en el numeral 8º del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos RODRIGO ALESSANDRO SALVATORE GUALDERRAMA y BELKIS COROMOTO DIAZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en la presente causa. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la vindicta pública como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y se otorga a los imputados RODRIGO ALESSANDRO SALVATORE GUALDERRAMA y BELKIS COROMOTO DIAZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.818.347 y V-10.634.329, respectivamente, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de los imputados de cumplir presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de presentar dos (02) fiadores cada uno que devenguen salario mínimo, además deberán consignar constancia de residencia y de buena conducta. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se prescinda de la medida cautelar prevista en el numeral 8º del citado artículo. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez satisfecha la caución personal impuesta, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión dictada en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS GAMBOA.