REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 15 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001449
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos JOSE MANUEL SANTOYO, de nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, fecha de nacimiento 03-01-1973, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, laborando para la empresa Inversions Si, C.A., residenciado en las Brisas del Peñón, calle principal, casa nº 02, Altagracia de Orituco, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad nº V-12.118.323 y JHOAN BOLIVAR SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 11-06-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Cartanal, sector 04, calle 01, casa nº 47, Santa Teresa del Tuy y titular de la cédula de identidad nº V-14.385.861, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el día de hoy, la Doctora ISAMARY GALLARDO, en su condición de Fiscal Décima Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho a los ciudadanos JOSE MANUEL SANTOYO y JHOAN BOLIVAR SANCHEZ, y precalificó los hechos como ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión de los imputados en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal y se acordara la imposición de la medidas cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3 Ejusdem.
Los imputados JOSE MANUEL SANTOYO y JHOAN BOLIVAR SANCHEZ, impuestos del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de declarar y conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal sus declaraciones fueron tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas.
JOSE MANUEL SANTOYO, expuso: “Yo estaba en la ferretería, llegué con el camión y cargué, y me fui para Soapire a descargar, en eso llegaron unos funcionarios, le dejaron una citación al dueño de la ferretería y a mí me preguntaron que de donde venía ese cemento, y después me llevaron detenido, nosotros si mostramos la factura, y a preguntas de la defensa responde, la ferretería se llama Inversiones Guanchez y el dueño se llama Jesús Guzmán, la mercancía sale para Soapire, yo soy chofer de la ferretería, es todo”.
JHOAN BOLIVAR SANCHEZ, expuso: “Yo estaba en el establecimiento cuando llegaron los petejotas llevando una citación, y me llamaron a mí, me pidieron la factura, y cuando voy hablar con él, y le entregué la factura y me dijo vente acompáñame y me llevaron detenido, me quedé sorprendido. A preguntas de la defensa responde, yo trabajo por mi cuenta Inversiones Guanchez, si esa es una sucursal de otra ferretería, nosotros si entregamos factura, e inclusive me preguntó sobre la fecha, es todo”.
Por su parte la Doctora JESSICA VOLWEIDER, en su condición de Defensora Pública de los imputados de autos, manifestó: “Esta defensa considera que lo dicho por mis defendidos son contestes en decir que trasladaron una mercancía debidamente de una ferretería a otra sucursal, esta defensa manifiesta que mis defendidos si mostraron las facturas respectivas, e invoco los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, en consecuencia solicito se les conceda la libertad plena a favor de mis defendidos, es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra los ciudadanos JOSE MANUEL SANTOYO y JHOAN BOLIVAR SANCHEZ, toda vez que en el acta policial suscrita por el funcionario Detective RAFAEL PECHE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, deja constancia que en fecha 14 de mayo de 2010, a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, se desplazaba en compañía de los funcionarios Agentes ARMANDO NAVAS, DONNY GUERRA y ANTONY ZAMBRANO por la calle la piñita del sector Altos de Soapire, Municipio Paz Castillo, en labores de investigaciones y búsquedas de personas requeridas por ese cuerpo policial, cuando fueron abordados por unas ciudadanas que no se identificaron por temor a represalias pero que manifestaron pertenecer a la Junta Comunal de la localidad, y les indicaron que a escasos metros del lugar donde se encontraban había una vivienda donde se comercializaba, de manera ilegal, la venta de materiales de ferretería por un monto elevado al establecido, y que el responsable de ese hecho era un ciudadano de nombre JHOAN BOLÍVAR, asimismo les indicaron que en ese momento estaba parado frente a la vivienda en cuestión un vehículo tipo camión de color blanco cargado de cemento. Ante esa información los funcionarios policiales se apersonan al lugar indicado y logran avistar a un vehículo estacionado frente a una residencia unifamiliar de color verde cargado con ciento treinta (130) sacos de cemento marca Caribe, con dos personas abordo, y al requerírseles la factura y guía de la mercancía, dichos ciudadanos manifestaron no poseerla, razón por la cual se produjo se aprehensión. Además del acta policial, cursan en autos como elementos de convicción, el informe sobre las características del vehículo tipo camión incautado, la inspección técnica nº 905 de fecha 14 de mayo de 2010 efectuada al vehículo automotor clase camión cargado con ciento treinta sacos de cemento marca Caribe y el avalúo real nº 09700-053-048 efectuada a los sacos de cemento incautados. Por tal razón este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como es el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, asimismo se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que los imputados tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de seis años, en tal sentido, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos JOSE MANUEL SANTOYO y JHOAN BOLIVAR SANCHEZ, conforme al artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de los imputados de cumplir presentaciones cada sesenta (60) días por un lapso de seis (06) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de acordar a sus defendidos la libertad plena. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos JOSE MANUEL SANTOYO y JHOAN BOLIVAR SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en la presente causa. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la vindicta pública como es el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios y se otorga a los imputados JOSE MANUEL SANTOYO y JHOAN BOLIVAR SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.118.323 y V-14.385.861, respectivamente, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de los imputados de cumplir presentaciones cada sesenta (60) días por un lapso de seis (06) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa pública de acordar a sus defendidos la libertad plena. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS GAMBOA.