REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 15 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001451

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: ARMANDO JOSÉ CORDOVEZ ORTA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, fecha de nacimiento 13-09-1957, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Centro de Santa Teresa del Tuy, calle Negro Primero, casa nº 21, Municipio Independencia, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-6.407.637; quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada Abg. DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representado por el ciudadano Dr. RICARDO CORREA, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ARMANDO JOSE CORDOVEZ ORTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicitó que se tramitara la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la niña MERLIN ALEJANDRA FREITE (encontrándose presente su representante legal María Alejandra Freite Escobar), y expuso: “Mi abuelo nos amenazó que si nosotros decíamos algo, iba a quemar la casa, si decíamos algo a mi mamá, el me metía el pipi por detrás, dale gafa que eso no duele, yo lo hacía con otra muchacha, ella ahorita tiene 06 años y no le pasó nada, cuando yo iba al baño yo botaba algo blanco. Es todo”.

Igualmente, el Tribunal le cede la palabra a la niña JONAISE THAIS SEQUERA (encontrándose presente su representante Syleny Mayiri Sequera), y expuso: “Yo llegué a la casa de mi abuelo, allí estaba sentada Merlin y yo le dije que no, y se molestó, y me dijo que te chine ya, yo no quiero hacer nada abuelo, el me ponía la punta del pipi en la totona, y el me puso a mamar el pipi por el pompi y la totona, es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado ARMANDO JOSE CORDOVEZ ORTA, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podría abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se le informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 1º, 130 y 131del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó su deseo de querer declarar, y expuso: “Ella vivía bastante tiempo en la casa, ella regresa y no sabe cuándo, ella estaba brava porque la niña de dos años me mató dos pollo, desocúpeme la casa y se puso brava y le dije que saliera y se puso brava, es todo”.

Por su parte la Defensora Privada, ciudadana DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES, expuso:”Esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia, no existe una sentencia definitivamente firme en su contra, y lo alego a su favor, e igualmente el principio de afirmación de libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a lo establecido en nuestra Carta Magna, esta solicita se inste al Ministerio Público que investigue acerca de una relación con un novio de la niña, por cuanto pudiera haber alguna relación con respecto a los exámenes practicados, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido y solicito sea llevado al Centro Penitenciario de Yare, es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ARMANDO JOSE CORDOVEZ ORTA es el autor o partícipe en la comisión de dichos ilícitos. Y como elementos de convicción cursan en autos las entrevistas ofrecidas por las ciudadanas FREITE ESCOBAR MARIA ALEJANDRA, en su condición de madre de la presunta víctima MERLIN ALEJANDRA CARMONA FREITE, de 11 años de edad, quien dijo entre otras cosas dijo “Bueno ellas me dicen que él les ponía películas pornográficas, incluso ellas son las que me señalan en donde estaban las películas, y luego le tocaba sus partes con el pene o se los metía en la boca, incluso la mayor me dijo que él se lo intentaba meter por detrás…” y SYLENY MAYIRI SEQUERA, madre de la niña Jonaise Thais Sequera, quien entre otras cosas expuso: “Bueno me enteré por parte de mi cuñada MARIA, que el ciudadano ARMANDO JOSE CORDOVES, de 52 años de edad, ha venido abusando sexualmente de sus hijas y de mi hija, cosa que le pregunté a mi hija y me lo afirmó, diciendo que él le ponía películas pornográficas e intentaba tener sexo con ellas por detrás…”; Las declaraciones de las niñas MERLIN ALEJANDRA CARMONA FREITE y JONAISE THAIS SEQUERA, quienes son contestes en afirmar que el imputado les tocaba sus partes íntimas y les había metido el pene por el ano; los reconocimientos médicos legales que fuera practicado a las niñas Merlin Alejandra Carmona Freites y Jonaise Thais Sequera, donde emiten las siguientes conclusiones: “1.- DESFLORACIÓN NEGATIVA, 2.- ANO RECTA: DESGARRO ANTIGUO EN HORA SEIS”. EVALUACIÓN POR PSICOLOGÍA”, y el registro de cadena de custodia de evidencias física, en este caso, la evidencia guarda relación con cinco películas pornográficas. Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, nº 723, que:

“…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Sobre el delito de Violación de Niños ha dicho la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en fecha 31-10-06, expediente Nº C06-0351, Sentencia nº 445, lo siguiente:

“(…) El abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma (…)”

Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ARMANDO JOSE CORDOVEZ ORTA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación, pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de la Defensora Privada, Dra. FLOR ELIZABETH COLMENARES, de una medida cautelar menos gravosa para su defendido, este Tribunal estima que la misma no procede por existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por la circunstancia de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y además con la medida de privación judicial preventiva de libertad del referido imputado se asegura las resultas del proceso.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público de que se tramite la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que en la presente causa aun falta muchas diligencias procesales que practicar. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ARMANDO JOSE CORDOVEZ ORTA, titular de la cédula de identidad nº V-6.407.637, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Privada de otorgar a su defendido ARMANDO JOSE CORDOVEZ ORTA una medida cautelar menos gravosa. TERCERO: Se insta al Ministerio Público a continuar las investigaciones con relación a un novio que presuntamente tuvo una de las víctimas en la presente causa, declarándose así CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada del imputado de autos. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, Estado Miranda, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA,

ABG. VERÓNICA PETER.