REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 15 de Mayo de 2010
200º y 151º
MP21-P-2010-001452
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: LUIS OLINTO VILLAMIZAR HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Colombia, fecha de nacimiento 05-08-1963, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en barrio Colorado, calle Zamora, casa nº 11, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-22.041.181; JOSE LUIS QUINTERO VEITIA, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 09-09-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor automotriz, residenciado en el sector Sábana de la Cruz, calle Mariño con calle Ambrosio Plaza, casa sin número, Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy y titular de la cédula de identidad nº V-10.483.960; JORGE ELIEZER VILLAMIZAR MANOSALVA, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 31-05-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en computación, residenciado en el sector Cerro Colorado, calle Zamora, casa nº 11, Municipio Tomás Landeer, Ocumare del Tuy, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº E-127574981; CANDELARIO GONZÁLEZ TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 02-02-1961, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la curva de los Mereyes, sector el calvario, casa sin número, Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad nº V-6.990.516 y FERNANDO JOSE ABREU GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 30-05-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el calvario, curva de los mereyes, casa sin número, Municipio Tomás Lander y titular de la cédula de identidad nº V-18.131.895, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Privado Abg. NICOLAS ASTONE.
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por el ciudadano Dr. RICARDO CORREA, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LUIS OLINTO VILLAMIZAR HERNANDEZ, JOSE LUIS QUINTERO VEITIA y JORGE ELIEZER VILLAMIZAR MANOSALVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y con respecto a los ciudadanos CANDELARIO GONZALEZ TORRES y FERNANDO JOSE ABREU GONZALEZ, solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal. De igual forma, solicitó que fuese decretada la aprehensión en flagrancia de los imputados conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que continuase la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados LUIS OLINTO VILLAMIZAR HERNANDEZ, JOSE LUIS QUINTERO VEITIA, JORGE ELIEZER VILLAMIZAR MANOSALVA, CANDELARIO GONZALEZ TORRES y FERNANDO JOSE ABREU GONZÁLEZ, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hicieren lo harán sin juramento, de igual forma podrán abstenerse de rendir declaración sin que su silencio los perjudique, asimismo se les indicó que podrían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podrían hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se les informó de los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 1º, 130 y 131del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados manifestaron su deseo de querer declarar, y conforme a lo establecido en el artículo 136 ejusdem, sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado LUIS OLINTO VILLAMIZAR HERNANDEZ, quien expuso: “Eso fue el lunes en la noche, Julio vive cerca de mi novia, el temprano me dijo que lo llevara para Ocumare, cuando llegamos a su casa me invitó para Charallave, yo le dije que estaba cansado y le dije que si quería manejar, el conduce el vehículo hasta Charallave, nos estacionamos en una zona donde venden cervezas, como el vehículo tiene un aviso de taxi, yo veo que lo están apuntando, en eso se metieron estos sujetos y le dicen a Julio que condujera, y llevaban dos armas, ellos decían que se querían robar un carro For k o un aveo (…) ellos le dicen a Julio dale derecho, en eso uno de los sujetos me baja del vehículo y el que estaba atrás le dice que me matara, el que estaba adelante se bajó y me dio un golpe fuerte en la cabeza y me dijo que corriera, efectuándome dos disparos, pero no me pegó, luego se lo llevaron a él y al carro y yo me fui a una casa que estaba al frente (…) prendieron las luces de la casa sale un señor preguntándome que me había pasado, yo le cuento que me habían robado, que necesitaba un celular para llamar a la policía, le pedí para llamar a mi papá, hablé con mi papá, el pensaba que estaba secuestrado (…) es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado JULIO ANTONIO PÉREZ LEÓN, quien expuso: “Nosotros íbamos a comprar unas cervezas al frente del terminal de charallave, en eso llegaron unos sujetos y y nos dicen que nos quedáramos tranquilos, en eso ellos pasaron a mi compañero para la parte trasera, ellos nos dijeron que los lleváramos a un sitio que querían robar un carro, nos pusieron a dar vueltas (…) y uno de los sujetos me dice detén el auto y le dicen a mi amigo bájate del auto, después que se baja, un sujeto que está dentro del auto le dice al que estaba de copiloto dispárale , entonces el sujeto le da un golpe en la cabeza y le dice corre, el arrancó a correr y el sujeto le hizo dos disparos, se montó en el auto y nos dice avanza, yo sigo conduciendo y nos paró la policía (…) Es todo”
Por su parte la Defensora Pública, ciudadana DRA. ADRIANA NAPOLES PÉREZ, expuso:”Esta defensa primeramente invoca el principio de presunción de inocencia, el principio del derecho a la dignidad, especialmente el derecho que tiene todo ciudadano de no ser tratado de forma cruel e indigna, ni obligado a declarar falsamente y menos en su contra, especialmente quiere esta defensa que en autos en ninguno de sus folios consta que el ciudadano YORMAN PEREZ haya admitido participación alguna en los hechos como lo aseguró la representante del Ministerio Público (…) solicito que le sean impuestas cualquier otra medida menos gravosa que no implique la privación judicial preventiva de libertad de estos y que le permitan continuar con su vida productiva de trabajo y estudio. Para finalizar esta defensa ratifica la inocencia de los ciudadanos Julio Pérez y Yorman Pérez, más el derecho constitucional de enfrentar un proceso en libertad. Es todo”
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con las agravantes del artículo 6 numerales 2º, 3º y 10º ejusdem, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, para el imputado YORMAN JOSE PEREZ RAMOS, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con las agravantes del artículo 6 numerales 2º, 3º y 10º ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el imputado JULIO ANTONIO PÉREZ LEÓN, los cuales comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (09-04-2010), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión de dichos ilícitos, como se observa del contenido del acta policial suscrita por el funcionario VARGAS FELIPER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, donde deja constancia que encontrándose de guardia en la sede de ese cuerpo policial recibió llamada telefónica de parte del funcionario Sub Inspector VILLAMIZAR WILLIAMS, donde le informaba que en momentos que llegaba a su residencia ubicada en la urbanización Mata Linda, Charallave, Estado Miranda, en compañía del funcionario agente SALCEDO DANNY, sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte intentaron despojarlo de su vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, color gris. Iniciándose un intercambio de disparos entre los sujetos y los funcionarios policiales, lográndose posteriormente la detención de los mismos quedando identificados como YORMAN JOSE PÉREZ RAMOS y JULIO ANTONIO PÉREZ LEÓN. Cabe señalar que los imputados se desplazaban en un vehículo CHEVROLET, modelo MALIBU, color rojo, placas KBY-066, el cual fue recuperado por la policía. Al momento de la revisión corporal del ciudadano JULIO ANTONIO PEREZ LEON le fue decomisada un arma de fuego, tipo revólver, MARCA COLSTS, color plateado, calibre 38, contentivo en sus alvéolos de cinco conchas de balas percutidas calibre 38, con cacha de material sintético de color negro. Asimismo, se asienta que el ciudadano YORMAN JOSE PÉREZ RAMOS, incurre en simulación de hecho punible cuando explicaba a los funcionarios policiales que supuestamente unos sujetos desconocidos le quitaron el vehículo malibu que conducía para el momento de su aprehensión, no obstante al ser interrogado incurre en contradicciones, motivo por el cual también fue aprehendido por la policía y presentado ante el Ministerio Público. Además del acta policial cursan en autos las actas de entrevistas suministradas por los ciudadanos SALCEDO DAVILA DANNY, VILLAMIZAR TORRES WILLIAM, PEREZ TABORDA GABRIEL HERNAN. Asimismo, cursan Inspección Técnica nº 649 efectuada en la urbanización matalinda, colinas de matalinda y el estacionamiento del despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ocumare del Tuy, Inspección Técnica nº 656 efectuada en zona boscosa vía pública, entrada a la hacienda las guagüitas, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, donde se deja constancia de la localización de un teléfono celular y experticia de reconocimiento legal efectuada a un facsímil de arma de fuego y el reconocimiento efectuado a un arma de fuego tipo revólver, calibre 38spl, y cinco (05) conchas calibre 38spl. Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, nº 723, que:
“…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados YORMAN JOSE PÉREZ RAMOS y JULIO ANTONIO PÉREZ LEÓN, al primero, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con las agravantes del artículo 6 numerales 2º, 3º y 10º ejusdem, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y al segundo, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con las agravantes del artículo 6 numerales 2º, 3º y 10º ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación, pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de la Defensora Pública, Dra. Adriana Napoles Pérez, de que le sea impuesta a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, al respecto este Tribunal estima que la misma no procede por existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por la circunstancia de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y además con la medida de privación judicial preventiva de libertad de los referidos imputados se asegura las resultas del proceso.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se decreta la flagrancia en relación a la aprehensión de los ciudadanos YORMAN JOSE PÉREZ RAMOS y JULIO ANTONIO PÉREZ LEÓN, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que se tramite la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación fiscal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos YORMAN JOSE PÉREZ RAMOS, cédula de identidad nº V-18.728.318 y JULIO ANTONIO PÉREZ LEÓN, cédula de identidad nº V-19.672.005, al primero, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con las agravantes del artículo 6 numerales 2º, 3º y 10º ejusdem, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y al segundo, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con las agravantes del artículo 6 numerales 2º, 3º y 10º ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare, Estado Miranda, donde quedarán a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a los fines de que le sea prestada la atención médica que requieran los ciudadanos YORMAN JOSE PÉREZ RAMOS y JULIO ANTONIO PÉREZ LEÓN. SEXTO: Se insta al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, a los fines de que sea elaborada la experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) a los imputados de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. NACARIS MARRERO