REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 16 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001455
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano DEIVI ALBERTO MACERO, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 20-09-1987, de 22 años de edad, hijo de Rosa Antonia Macero (v) y de Domingo Medina (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante de obra, residenciado en el sector las tres letras, entrada al aviso rojo, las veras, casa sin número, cerca de la autopista Charallave-Ocumare, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-20.482.397, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el día de hoy, la Doctora ISAMARY GALLARDO, en su condición de Fiscal Décima Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho al ciudadano DEIVI ALBERTO MACERO, quien fuera aprehendido según acta policial suscrita por los funcionarios Agentes FREMINDER ORTEGA, KRISTIAN LARA y LUIS LEZAMA, Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Número Dos, División de Patrullaje Vehicular, Estado Miranda, en la zona boscosa a escasos metros del puente que comunica al sector tres letras en la carretera vieja Charallave-Ocumare, Estado Miranda, el día 15 de mayo del año en curso, aproximadamente, a las 6:20 horas de la mañana, por tener en su poder un arma de fuego con la cual enfrenta y dispara a la comisión policial, la cual se encontraba en la Urbanización Santa Marta por instrucciones de la central de transmisiones, donde les ordenaron que se trasladaran a dicho sitio porque había un enfrentamiento entre bandas. Y Precalificó los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo solicitó se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordara la imposición de la medidas cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3 y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y se tramitara la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem.
El imputado DEIVI ALBERTO MACERO, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Yo me encontraba en mi trabajo, en la obra escuché los disparos, y cuando yo salí ya estaban los policías, en ningún momento le disparé a ninguna patrulla, el arma la encontraron cerca de donde yo estaba, yo no tenía arma, es todo”.
Por su parte la Doctora DORCY GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública del imputado de autos, manifestó: “Esta defensa en principio quiere tomar en consideración la falta de declaración de testigo, aunado como lo ha señalado mi representado estaba en sus horas de trabajo, y en privado le pregunté en virtud de haberle preguntado donde se encontraba me indicó que estaba en su lugar de trabajo, porque en ese momento se encontraba cuidadno la obra, y en cuanto a los rasguños me indicó fue cuando se lanzó por el voladero, porque creyó que cuando oyó los disparos, creyó que era para robar en la obra, y que eso era por el monte donde se lanzó, y dijo que no tiene una condición socio económica para cumplir con la medida solicitada del ordinal 8º, no cuenta con los medios y como lo establece la norma, al aplicarla debe ser de posible cumplimiento, y visto el delito, pro la pena que se pueda llegar a imponer le solicito se estudie la posibilidad de aplicar una medida cautelar, que sea la del numeral 3º, vistos sus antecedentes y registros, y la del 9 de la prohibición expresa de involucrarse en cualquier incidente de portar armas, o se le prohíba portar armas y de incurrir se dejara constancia en acta del control que lleva el circuito judicial, es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano DEIVI ALBERTO MACERO, en relación a su aprehensión en fecha 15 de mayo de 2010 por parte de los funcionarios Agentes FREMINDER ORTEGA, KRISTIAN LARA y LUIS LEZAMA, Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Número Dos, División de Patrullaje Vehicular, según acta policial levantada al efecto, donde se deja constancia que al referido ciudadano le fue incautada un arma de fuego Marca: Glock, Tipo: Pistola, Modelo: 19, Color: Negro, con los seriales devastados, contentivo de cinco balas calibre 9mm con las inscripciones 311, 08. Y además de esa acta policial cursa en autos como elemento de convicción el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas referidas a una arma de fuego y cinco balas calibre 9 mm. Por tal razón este Tribunal Quinto de Control de la Extensión Valles del Tuy del Estado Miranda, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputados tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de cinco años, en tal sentido, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado DEIVI ALBERTO MACERO, conforme al artículo 256, ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentar dos (02) fiadores que devengue cada uno salario mínimo, además deberán consignar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que no le fuera impuesta a su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 8º del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano DEIVI ALBERTO MACERO, titular de la cédula de identidad nº V-20.482.397, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y se otorga al imputado DEIVI ALBERTO MACERO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentar dos (02) fiadores que devengue cada uno salario mínimo, además deberán consignar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa pública de que no le fuera impuesta a su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 8º del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. FEBES INFANTE.