REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 16 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001456
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: TONY JOSUE GONZÁLEZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento 06-07-1999, hijo de María Auxiliadora de González (v) y José Gregorio González (v), de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, residenciado en San Antonio de Yare, sector Las Torres, casa sin número, frente a la Iglesia El Ojo de Dios Sobre las Naciones, San Francisco de Yare del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-18.542.541; CHARLY EDINSON ALVIAREZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 02-01-1989, hijo de Delia Rosa Navarro (v) y Baudilio Alviares (v), de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio parquero, residenciado en la Avenida Panteón, Esquina San Narciso, nº 69, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad nº V-18.542.317 y JOSE GREGORIO PEÑA URIBE, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 08-02-1992, hijo de Rosalía Uribe (v) y Silvio Antonio Peña (v), de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado en San Antonio de Yare, calle principal, casa nº 1580, entrada de la gallera, San Francisco de Yare del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-22.500.522, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Abg. DORCY GONZÀLEZ.
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por la ciudadana Dra. YSAMARY GALLARDO, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos TONY JOSUE GONZÁLEZ MEDINA, CHARLY EDINSON ALVIAREZ NAVARRO y JOSE GREGORIO PEÑA URIBE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicitó que se decretara la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los imputados y se tramitara la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 44, numeral 1º de la Carta Magna y 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES GRAVES y EXTORSIÓN, previstos y sancionados, los primeros tres delitos, en los artículos 458, 174 y 415 del Código Penal, y el último en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro.
La presunta víctima, ciudadano DEIBIS ALEXANDER GONZALEZ BRICEÑO, encontrándose en la sala de audiencia, se le cedió la palabra y expuso: “Yo tengo una cauchera en San Antonio de Yare, fui a Caracas a comprar mercancía, al llegar los dos empleados estaban golpeados, y se habían llevado la mercancía, después cada quien se fue para su casa, y luego como a las 11 de la noche fueron a buscarme a la casa, fueron con gasolina y mecate, y después fueron a casa de mi suegra, mi cuñada abrió y al despertarme se me habían metido al cuarto, nos amenazaron de muerte, me sacaron de la casa, me arrastraron en la moto, los conocía a todos, les pregunté que por qué hacían eso, me decían que me iban a matar, eso fue como a la una, me llevaron a las torres, en las torres me les escape, me llevaron a la cauchera, y me quitaron la mercancía, y me pedían 60 millones, no me querían entender, me llevaron otra vez a las torres, estaban unas muchachas que me ayudaron y fue cuando llegó la policía y me rescataron, me llevaron hasta las torres porque era donde me iban a matar, en el expediente nombro a Peña como lo conozco, el que es Mack Gregory Peña, y el que está aquí no actúo, Peña me agarró, la policía agarró al hermano, José Peña, el que esta no es el que está sentado, quien actúo fue MACK GREGORY PEÑA, y JOSE GREGORIO PEÑA, no intervino en los hechos, fue su hermano, JOSE PEÑA, se encuentra sentado aquí no estaba, estoy amenazado de muerte, tengo que llegar a cerrar el negocio e irme, es todo”. Acto seguido el Tribunal preguntó a la víctima: Diga si las otras personas presentes en sala fueron autoras del hecho? Contesto: “Si estaban presentes allí también, es todo”.
Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados TONY JOSUE GONZÁLEZ MEDINA, CHARLY EDINSON ALVIAREZ NAVARRO y JOSE GREGORIO PEÑA URIBE, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hicieren lo harán sin juramento, de igual forma podrán abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se les indicó que podrían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podrían hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se les informó de los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 1º, 130 y 131del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados su deseo de declarar.
Acto seguido se le cede la palabra al imputado TONY JOSUE GONZÁLEZ MEDINA y expone: “Bueno primero que nada el señor había quebrado en tres oportunidades, yo tenía el dinero para un negocio, me dirigí a él, hablamos, quedamos de acuerdo para montar el negocio, compramos los repuestos, trabajamos y a lo largo del tiempo de tres meses, él no quería que sacara el dinero, yo había invertido, y a los cinco meses, en eso, para retirar el dinero, le comenté, me dijo quien iba a pagar esa cantidad, hablamos, ese día quedamos de acuerdo, él llegó, me fui para mi casa, cerramos el negocio, él trajo supuestamente la mercancía y me dijo no te voy a pagar el dinero, yo me molesto mucho, prendo mi moto, y fui para su casa, y me salió con un cuchillo, me agredió que no me va a pagar, me golpeó, porque me sentía amenazado, me fui para mi casa, llame a mi familia a buscar un apoyo, me dijeron que dejara eso así, que el dinero se recupera, al día siguiente bajo a buscar la mercancía porque en la noche me dijo que la fuera a buscar, lo que quedó, fui en un taxi, y me dijo yo no voy a estar, el muchacho no quería que sacara la mercancía, los golpearon, saque mi mercancía, en la noche fui a su casa con mi papá, y no estaba en su casa, pero estaba el muchacho, le pedí disculpas, que no quería problemas, fuimos para mi casa, y decidimos quedarnos tranquilos por la enfermedad de mi mamá, con el muchacho que estaba acá y de repente llegó la patrulla, el muchacho golpeado, me sacaron, me llevaron preso hasta ahora que es lo que pasó, es todo”.
Igualmente se le cede el derecho de palabra al imputado CHARLY EDINSON ALVIAREZ NAVARRO, y expuso: “El viernes venía de Caracas, mi tía estaba convulsionando, me fui al CDI con mi tía, al recuperarse la subimos nuevamente, vine de visita solamente, al subir escuché el murmullo y agarran para la casa del señor, lo acompañé, bajamos y no estaba, dije me voy a quedar quieto, deje la moto afuera, mi hermano estaba, mi hermano se fue en la moto, para comprar una botella, y de repente llegan ellos con el señor presente, lo vimos todo golpeado, llegó la patrulla, no me metí en eso, estaba de visita como le presté la moto a mi hermano, si lo hubiera sabido, no me presto para eso, es todo”.
Y el imputado JOSE GREGORIO PEÑA URIBE manifestó su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar.
Por su parte la Defensora Pública, ciudadana DRA. DORCY GONZÁLEZ, expuso:”La defensa quiere sostener las discrepancias de las actas policiales, los funcionarios dicen que un grupo de personas golpearon a la víctima, lo cual dio pie a introducirse en una casa, lo que se supone que estaban cerca donde golpean a una persona, solo hacen de dos personas que estaban dentro de la casa, lo que hace corroborado que el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA URIBE, no estaba en el acta, no se señala que hizo cada uno de mis representados. Para JOSE GREGORIO PEÑA URIBE, la defensa una vez narrada la exposición de la víctima, solicita la libertad plena, sin restricción. Y en cuanto a los ciudadanos TONY JOSUE GONZALEZ MEDINA, CHARLY EDINSON ALVIAREZ NAVARRO, por cuanto en las actas, de fecha 15 de mayo de 2010, los funcionarios indican que tuvieron que entrar amparados del artículo 210, sin indicar que revisaron, se supone con la única intención de llevarse detenidas a las personas que estaban golpeando, y al entrar a la casa debieron describir lo que hicieron, sino describieron una serie de repuestos, sin indicar donde estaban y dicen que van a buscar testigos, pero que no esta arrojado en las actas policiales, no constan, no cursan actas de entrevistas, lo cual no corrobora el dicho de los funcionarios y de la víctima, y esta señaló que se habían metido unos sujetos a su negocio, pero no indica como fue la entrada, haciendo el señalamiento de dos personas que aparentemente fueron señaladas ni identificadas en el acta, sin identificación, si las personas fueron víctimas del robo, se les debió tomar actas de entrevistas, y pudiendo ampararse los funcionarios que las actuaciones fueron guiadas por el Ministerio Público, y no habiendo suficientes elementos para demostrar el robo agravado, no es justo la admisión de la precalificación de robo agravado, siendo que uno de los imputados mantenía una relación laboral con la víctima, la defensa sostiene que no hay suficientes elementos de convicción de que se haya perpetrado el robo agravado por la inexistencia de las actas de entrevistas y avalúos, ni como ocurrió el robo, solicito que no readmita la precalificación del robo agravado, en cuanto a la extorsión, tampoco, no se encuentra sustentado este delito, o esté demostrado el perjuicio de patrimonio, no hay ninguna extorsión en contra de la víctima, por eso esos delitos no están suficientemente sustentados. En cuanto a las lesiones considera la defensa que es el delito sustentado en actas, tal como se encuentra en el acta policial, por eso no están dados los elementos para que se prive de libertad a mis defendidos TONY JOSUE GONZALEZ MEDINA y EDINSON ALVIAREZ NAVARRO, por cuanto han señalado que no tenían conocimiento de la disputa sostenida con la víctima y que a lo largo de la investigación se podría determinar su participación. Por todo lo expuesto, solicito la libertad plena de JOSE GREGORIO PEÑA URIBE, y la medida de presentación del numeral 3º y 9º del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal a mi defendido CHARLY EDINSON ALVIAREZ NAVARRO, por no haberse demostrado la participación y se le prohíba su permanencia en los Valles del Tuy. En cuanto a TONY JOSUE GONZALEZ MEDINA, quien ha mantenido una relación laboral con la víctima, solicito una presentación periódica por este Tribunal, podría ser su libertad bajo una persona responsable, hasta tanto se continúe la investigación, es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES GRAVES y EXTORSIÓN, previstos y sancionados, los primeros tres delitos, en los artículos 458, 174 y 415 del Código Penal, y el último en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (15-05-2010), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados TONY JOSUE GONZÁLEZ MEDINA y CHARLY EDINSON ALVIAREZ NAVARRO, son los autores o partícipes en la comisión de dichos ilícitos, como se observa del contenido del acta policial suscrita por el funcionario Sub Inspector LEONARDO TEJADA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar de San Francisco de Yare, Estado Miranda, donde deja constancia que se encontraba realizando labores de patrullaje vehicular en compañía de los funcionarios, adscritos también a ese Despacho, Detective MARCELIANO SANDOVAL y Agente KARLA FLORES, el día 14 de mayo del año en curso, a las 11:30 horas de la noche aproximadamente, en el sector Las Torres parte alta de la parroquia San Antonio de Yare, y observan a varios ciudadanos golpeando fuertemente a otro ciudadano que pedía auxilio, y estos al notar la presencia policial emprenden veloz carrera y se introducen en una residencia, luego los funcionarios policiales ingresan a dicha residencia y amparándose en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, practican la detención de los prenombrados imputados. Posteriormente se apersona a ese lugar el ciudadano agredido identificándose como DEIBIS ALEXANDER GONZALEZ BRICEÑO y le manifiesta a los funcionarios policiales que las personas detenidas habían ingresado previamente a su negocio denominado Cauchera San Antonio, ubicado en la avenida principal de San Antonio de Yare, y bajo amenaza de muerte logran someter y golpear a dos empleados suyo, y se roban unas piezas de motos tales como: varias tripas de neumáticos, pata de cambios de motos, tacómetro de motos, faros de motos, retrovisores de motos pata de prender moto, bobina de moto, campos magnéticos de motos, bandas de frenos, guayas de croché, bujías de motos, rolineras. Igualmente, manifestó la presunta víctima que esas personas ingresaron a su residencia en horas de la noche y se lo llevan en contra de su voluntad en una moto hacia el sector de Las Torres en San Antonio de Yare, privándolo así de manera arbitraria de su libertad personal, y durante ese tiempo que estuvo sometido lo amenazaron con agredirlo físicamente si no le entregaba una cantidad de dinero (sesenta mil bolívares fuertes), y como se negaba a sus peticiones lo golpearon con puños y patadas, pero gracia a la oportuna intervención policial se logra rescatar a la presunta víctima. Cabe destacar que dentro de la residencia donde fueron aprehendidos los imputados, se localizó los repuestos de vehículos motos que había denunciado como robados la presunta víctima. Además del acta policial cursan en autos como elementos de convicción, fotografías de las lesiones que presentó la víctima, informe médico legal efectuado a la presunta víctima, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas (repuestos de motos), informe de las características de las motos incautadas a los imputados de autos y la declaración ofrecida por la presunta víctima en la audiencia de presentación de los imputados de autos, en la cual señala que el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA URIBE no tuvo ninguna participación en los hechos por el denunciados porque el agresor fue su hermano MACK GREGORY PEÑA, y que los ciudadanos detenidos TONY JOSUE GONZÁLEZ MEDINA, CHARLY EDINSON ALVIAREZ NAVARRO, fueron los autores o partícipes de los hechos antes mencionados. Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, nº 723, que:
“…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados TONY JOSUE GONZÁLEZ MEDINA y CHARLY EDINSON ALVIAREZ NAVARRO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES GRAVES y EXTORSIÓN, previstos y sancionados, los primeros tres delitos, en los artículos 458, 174 y 415 del Código Penal, y el último en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación, pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de la Defensora Pública, DRA. DORCY GONZALEZ, de que le sea impuesta a sus defendidos TONY JOSUE GONZÁLEZ MEDINA y CHARLY EDINSON ALVIAREZ NAVARRO, una medida cautelar menos gravosa, al respecto este Tribunal estima que la misma no procede por existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por la circunstancia de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que con la medida de privación judicial preventiva de libertad de los referidos imputados se asegura las resultas del proceso.
Y en cuanto a la solicitud de la Defensa de que se le conceda la libertad plena a su defendido JOSE GREGORIO PEÑA URIBE, este Tribunal la declara parcialmente con lugar, ya que se le impone al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentarse al Tribunal o cualquier otra autoridad las veces que sea requerido.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Púbico y se decreta la flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público de que se tramite la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación fiscal, y en la presente causa aun falta muchas diligencias procesales que practicar. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos TONY JOSUE GONZÁLEZ MEDINA, CHARLY EDINSON ALVIAREZ NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad nº V-18.542.541 y V-18.542.317, respectivamente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES GRAVES y EXTORSIÓN, previstos y sancionados, los primeros tres delitos, en los artículos 458, 174 y 415 del Código Penal, y el último en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a sus defendidos TONY JOSUE GONZÁLEZ MEDINA, CHARLY EDINSON ALVIAREZ NAVARRO, una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público de que se decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado JOSE GREGORIO PEÑA URIBE, titular de la cédula de identidad nº V-22.500.522, toda vez que la víctima en la sala de audiencia manifestó que dicho ciudadano no tuvo ninguna participación en los delitos cometidos en su contra, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de que se decrete la libertad plena de su defendido, y en su lugar se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentarse al Tribunal o a cualquier otra autoridad las veces que sea. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare, Estado Miranda, donde quedarán los imputados a la orden y disposición de este Tribunal. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. VERÓNICA PETER