República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Extensión Valles del Tuy, Estado Miranda
EN SU NOMBRE

Ocumare del Tuy, 21 de Mayo de 2010
CAUSA N°: MP21-P-2010-000672
JUEZ: ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ.
SECRETARIA: ABG. VERÓNICA PETER.
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. EDDA IBELIS SAEZ.
DEFENSA PRIVADA: DRA. ANA VICTORIA MORALES Y DEIVIS OROZCO.
ACUSADO: LISANDRI MANUEL HERNANDEZ RODRIGUEZ.

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, emitir sentencia en la presente causa seguida contra el acusado de autos LISANDRI MANUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Mariela Josefina Rodríguez (v) y de Víctor Manuel Hernández (v), fecha de nacimiento 14-12-1991, de 18 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio bachiller, residenciado en La Lagunita, sector el esfuerzo, calle las juanas, casa nº 5, Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-20.755.470, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el 13 de Mayo del año 2010, la Dra. EDDA IBELIS SAEZ, en su condición de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LISANDRI MANUEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El prenombrado ciudadano fue aprehendido en fecha 26 de Diciembre de 2009, a las 12:30 horas de la tarde, aproximadamente, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Independencia del Estado Miranda, los cuales en el momento que realizaban labores de patrullaje rutinario, específicamente por el sector La Lagunita, calle principal, logran avistar al imputado, el cual asume una actitud nerviosa y evasiva al notar la presencia policial, razón por la cual es detenido y al practicársele la inspección corporal de rigor, logran incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía TREINTA (30) envoltorios elaborados en papel aluminio, cada uno de ellos contentivos a su vez en su interior de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga, sustancia que según acta de colección de muestra y entrega de evidencia, suscrita por la experta Química FRANCY BLANDIN adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a diez envoltorios escogidos al azar la prueba de orientación (REACCIÓN DE SCOUT) arrojando resultado positivo para presunta cocaína, con un peso neto de TRES (03) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS.

El acusado LISANDRI MANUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, manifestó no querer declarar y sus Defensores Privados DRES. ANA MORALES Y DEIVIS OROZCO expusieron: “En principio solicitamos se tome en cuenta la conducta predelictual de nuestro defendido, nos oponemos al escrito acusatorio interpuesto por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los ciudadanos DANIEL CARVAJAL y AMAYA RANGEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Independencia del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano LISANDRI MANUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por haberse incautado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía TREINTA (30) envoltorios elaborados en papel aluminio, cada uno de ellos contentivos a su vez en su interior de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga, los cuales al ser sometidos a la prueba de orientación (REACCIÓN DE SCOUT) resultó ser cocaína con un peso neto de tres gramos con novecientos miligramos; el testimonio de la experta FRANCY BLANDIN, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya actuación consta en el Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia de fecha 27-01-2010, quien practica la prueba de orientación conocida como REACCIÓN DE SCOTT para COCAINA, la cual arrojó resultado POSITIVO para presunta cocaína, determinándose que el peso neto de la droga son TRES (03) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS y la declaración de los expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales aparezcan suscribiendo el acta de Experticia Química, cuyo resultado será consignado una vez que sea recabado del organismo en mención y las pruebas documentales tales como el acta de colección de muestra y entrega de evidencia, suscrita por la experta Química FRANCY BLANDIN adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a diez envoltorios escogidos al azar la prueba de orientación (REACCIÓN DE SCOUT) arrojando resultado positivo para presunta cocaína, con un peso neto de TRES (03) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS y la experticia suscrita por los expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo resultado será consignado una vez que sea recabado del organismo en mención, a los fines de su incorporación por su lectura previa ratificación; considera quien aquí decide, que se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano LISANDRI MANUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en relación a su aprehensión en fecha 26 de diciembre del año 2009 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Independencia del Estado Miranda, por habérsele incautado la droga descrita en el Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia de fecha 27-01-2010 que resultó ser TRES (03) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS de cocaína.

En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, admitió totalmente la acusación fiscal, y define los hechos cometido por el acusado LISANDRI MANUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330, ordinal 2 del texto penal adjetivo.

Por otra parte, el acusado LISANDRI MANUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR al ciudadano LISANDRI MANUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada de autos, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en cuatro años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusado LISANDRI MANUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LISANDRI MANUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.755.470, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 26-08-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los 21 días del mes de Mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),

ABG. RAMON ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA,

ABG. VERÓNICA PETER.

RAMA/VP/rama