REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001508

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: JAIME DE JESUS SARMIENTO ROCHA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 09-06-1986, hijo de Eustaquio Sarmiento (f) y de Ana Rocha (v), de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Betania I, edificio Bucare 8, piso 1, apartamento 1C, Autopista Charallave Ocumare, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-19.396.556; quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada Abg. GLORIA STIFANO.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por la ciudadana Dra. ZULAY GOMEZ, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JAIME DE JESUS SARMIENTO ROCHA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicitó que se decretara la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado y se tramitara la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 44, numeral 1º de la Carta Magna y 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado JAIME DE JESUS SARMIENTO ROCHA, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podría abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se le informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 1º, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado su deseo de no declarar.

Por su parte la Defensora Privada, ciudadana DRA. GLORIA STIFANO, expuso:”Esta defensa comparte en su totalidad en cuanto el procedimiento a seguir por parte de la Fiscalía, ya que existe una investigación penal, sin embargo dentro de los derechos que le asisten al imputado está que se le practiquen unas diligencias, por lo que solicito se inste a la Fiscal a atender en su despacho y que las solicitudes realizadas por la defensa no sean negadas cuando se presenten escritos y diligencias donde se proponen testigos presenciales ya que en reiteradas oportunidades es negada la participación alguna de terceros, imparcial para poder cumplir la finalidad del proceso como es llegar a la verdad, esta defensa promoverá multitud de personas que viven en los edificios bucare 7 y 8 de la ciudad de Betania que dan fe que las asociaciones donde vive este ciudadano podrán determinar si el ciudadano se dedica a la venta o no de sustancias estupefacientes, es importante para el logro de la finalidad del juicio darle cumplimiento al carácter contradictorio, tomar en cuenta lo que lo inculpe así como lo exculpen, solicito el procedimiento abreviado y acepto la privativa de libertad en esta etapa por respecto al procedimiento solicito se inste a la secretaría del despacho a transcribir a esta defensa en el sistema para su auto consulta y finalmente solicito se me pueda expedir copias de todo el expediente para así rendirle cuanta a los familiares, es todo”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (19-05-2010), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JAIME DE JESUS SARMIENTO ROCHA es el autor o partícipe en la comisión de dicho ilícito, como se observa del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios Detective JOSETH TIRADO y Agentes ENRIQUE MORALES, EDGAR SUAREZ y CRISTI MENDEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Especiales, Brigada 02 Valles del Tuy, Charallave, Estado Miranda, donde dejan constancia que el día 19 de mayo del año en curso siendo las 08:15 horas de la mañana, la comisión policial se dirigió a la siguiente dirección: Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda, Autopista Charallave Ocumare, específicamente en la urbanización Ciudad Betania I, edificio construido en bloques frisado y pintado en dos tonos de color verde y gris, de nombre Bucare 8, piso 1, apartamento 1C, el cual posee una puerta elaborada en metal pintada de color blanco, donde reside un ciudadano conocido con el nombre de “JAIME”, a los fines de dar cumplimiento a la visita domiciliaria de fecha 14 de mayo del año 2010, expedida por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial y sede. Una vez que la comisión policial llega a la referida residencia y en presencia de los testigos presenciales hábiles y contestes, ciudadanos JEAN CARLOS MONTAÑO FLORES y JOSE LUIS DIAZ LUCENA, ya que el imputado JAIME DE JESUS SARMIENTO ROCHA, no quiso ser asistido por un testigo de su confianza, se procede a la revisión de la casa en busca de presunta sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, y en la habitación principal se localiza e incauta en un tramo de la mesa donde está el televisor un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético color negro atado en su único extremo por una hebra de hilo contentivo en su interior de ciento once (111) envoltorios de regular tamaño de papel aluminio contentivos cada uno en su interior de una pasta compacta de color beige de presunta droga con un peso aproximado de treinta y cinco (35) gramos. Además del acta policial, de las actas de entrevistas ofrecidas por los testigos presenciales ciudadanos JEAN CARLOS MONTAÑO FLORES Y JOSE LUIS DIAZ LUCENA, consta también en autos como elementos de convicción el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas como son los envoltorios contentivos de presunta droga. Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, nº 723, que:

“…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Sobre el delito de Droga ha dicho la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en fecha 12-08-08, expediente NºE08-260, Sentencia nº 464, lo siguiente:

“(…) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala, como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (…)”

Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JAIME DE JESUS SARMIENTO ROCHA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación, pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de la Defensora Privada, DRA. GLORIA STIFANO, de que el Tribunal inste al representante del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la defensa para el esclarecimiento de los hechos, este Tribunal la declara CON LUGAR y se insta al Ministerio Público a dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 125, numeral 5º y 305 del Código Orgánico Procesal Penal; con respecto a la solicitud de la defensa privada de que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, este Tribunal la declara SIN LUGAR porque aún faltan diligencias que practicar por parte del Ministerio Público el cual solicitó la aplicación del procedimiento ordinario para realizar dichas diligencias, entre ellas las experticias correspondientes, y en cuanto al pedimento que le hace a la secretaria de este Tribunal, en el sentido que se le incluya en el sistema juris 2000 como abogada de confianza del imputado de autos, este Tribunal en el mismo acto de la audiencia incluyó sus datos en la presente causa para que pueda revisarla por auto consulta, declarándose en consecuencia CON LUGAR su pedimento.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Púbico y se decreta la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que se tramite la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación fiscal y en la presente causa aun falta muchas diligencias procesales que practicar. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JAIME DE JESUS SARMIENTO ROCHA, titular de la cédula de identidad nº V-19.396.556, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251, y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare, Estado Miranda, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: Con respecto a la solicitud de la Defensora Privada, DRA. GLORIA STIFANO, de que el Tribunal inste al representante del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la defensa para el esclarecimiento de los hechos, este Tribunal la declara CON LUGAR y se insta al Ministerio Público a dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 125, numeral 5º y 305 del Código Orgánico Procesal Penal; con respecto a la solicitud de la defensa privada de que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, este Tribunal la declara SIN LUGAR porque aún faltan diligencias que practicar por parte del Ministerio Público el cual solicitó la aplicación del procedimiento ordinario para realizar dichas diligencias, entre ellas las experticias correspondientes, y en cuanto al pedimento que le hace a la secretaria de este Tribunal, en el sentido que se le incluya en el sistema juris 2000 como abogada de confianza del imputado de autos, este Tribunal en el mismo acto de la audiencia incluyó sus datos en la presente causa para que pueda revisarla por auto consulta, declarándose en consecuencia CON LUGAR su pedimento. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA,

ABG. VERÓNICA PETER.