REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001510
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana: LIRIBEL AMARILIS MUÑOZ NATERA, de nacionalidad venezolana, natural de Charallave, Estado Miranda, fecha de nacimiento 16-06-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio 19 de abril, sector Manga de Coleo, cuarto callejón, casa sin número, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-18.730.158; quien se encuentra debidamente asistida por el Defensor Público Abg. EVENCIO CORTEZ.
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por la ciudadana Dra. EDDA IBELIS SAEZ FERNANDEZ, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana LIRIBEL AMARILIS MUÑEZ NATERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicitó que se decretara la flagrancia en cuanto a la aprehensión de la imputada y se tramitara la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 44, numeral 1º de la Carta Magna y 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Concedido como fue el derecho de palabra a la imputada LIRIBEL AMARILIS MUÑOZ NATERA, previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio la perjudique, asimismo se le indicó que podría abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se le informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 1º, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada su deseo de declarar y expuso: “Yo iba con mi hermano y cuando él vio a los petejotas me lanzó el bolso y con el susto yo lancé el bolso, yo me quedé neutra, cuando los funcionarios llegan y abren el bolso ven toda esa droga y el arma, yo no consumo, yo me dedico a trabajar. Es todo”.
Por su parte el Defensor Público, ciudadano DR. EVENCIO CORTEZ, expuso:”Vista la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa desea señalar lo siguiente, no se opone a que la investigación se siga por los trámites del procedimiento ordinario, ya que existen diligencias por practicar, la defensa invoca a favor de mi defendida los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, de la revisión del expediente respecto a la droga mi defendida no es consumidora y la misma manifiesta que en ningún momento le incautan nada de interés criminalístico y la situación se origina por otra persona que lanza el bolso y ella no tenía conocimiento de lo que tenía eso, me opongo a la medida Privativa de Libertad, y solicito una medida menos gravosa para mi defendida. Es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (20-05-2010), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada LIRIBEL AMARILIS MUÑEZ NATERA es la autora o partícipe en la comisión de dichos ilícitos, como se observa del contenido del acta policial suscrita por el funcionario Detective JOSE LUIS YANEZ, adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, que encontrándose en labores de investigaciones y búsqueda de personas requeridas por ante esa Sub Delegación, y dando cumplimiento al plan bicentenario de seguridad ordenado por el Poder Ejecutivo Nacional, y en compañía de los funcionarios Sub-Inspector FRANKLIN PEREZ, Detective RAFAEL PECHE, Agentes ANTHONY ZAMBRANO, RAMÓN MALAVE, ENDERVIN MORENO, y previo conocimiento del Inspector RAFAEL VALDERRAMA, Jefe del Área de Investigaciones de esa Oficina, en el momento que se desplazan por el Barrio 19 de Abril, Sector Manga de Coleo, adyacente al cuarto callejón, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, logran avistar a una pareja que caminaba por el sector, el ciudadano portaba debajo del brazo izquierdo un bolso de color azul, y al notar la presencia policial le entrega a la ciudadana que lo acompañaba el bolso que tenía en su poder y ésta a su vez lo lanza hacia el porche de una vivienda, emprendiendo el ciudadano de sexo masculino veloz huida hacia la parte posterior de las viviendas del sector, siendo infructuosa su captura, al momento de colectar el bolso el mismo contenía en su interior una arma de fuego tipo pistola, marca Bryco, modelo 38, calibre 380, de color gris, sin seriales aparentes contentiva de una bala en su recamara y dos balas del mismo calibre en su cargador y nueve (09) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, atado en su único extremo con una hebra de hilo, contentivos de semillas y restos vegetales de presunta droga, que al ser colocada en la balanza arrojó un peso de veinticuatro (24) gramos y una cedula de identidad laminada a nombre de MUÑOZ NATERA DANIRSON DANIEL, signada con el número 18.730.158, quedando identificada la ciudadana aprehendida como LIRIBEL AMARILIS MUÑOZ NATERA. Además del acta policial, cursa en autos el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la presunta droga y del arma de fuego incautada a la imputada de autos. Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, nº 723, que:
“…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Sobre el delito de Droga ha dicho la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en fecha 12-08-08, expediente NºE08-260, Sentencia nº 464, lo siguiente:
“(…) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala, como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (…)”
Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada LIRIBEL AMARILIS MUÑOZ NATERA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación, pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud del Defensor Público, DR. EVENCIO CORTEZ, de que le sea impuesta a su defendida una medida cautelar menos gravosa, al respecto este Tribunal estima que la misma no procede por existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por la circunstancia de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que con la medida de privación judicial preventiva de libertad de la referida imputada se asegura las resultas del proceso.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Púbico y se decreta la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que se tramite la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación fiscal y en la presente causa aun falta muchas diligencias procesales que practicar. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana LIRIBEL AMARILIS MUÑOZ NATERA, titular de la cédula de identidad nº V-20.155.055, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251, y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a su defendida LIRIBEL AMARILIS MUÑOZ NATERA una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Estado Miranda, donde quedará la imputada a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. VERÓNICA PETER